Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300831
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

LEXTA20131007-001 Quiñónez Rivera v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LUIS A. QUIÑONES RIVERA
Apelante
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Por conducto de su Superintendente Honorable Héctor Pesquera; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, por conducto Del Honorable Luis Sánchez Betances, Secretario del DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Apelados
KLAN201300831
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2013-0409 SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013.

El apelante Luis A. Quiñones Rivera nos solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su petición de mandamus para ordenar a la Policía de Puerto Rico a reinstalarlo en el puesto que ocupaba, conforme lo ordenado por la resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 28 de agosto de 2012.

Luego de evaluar los méritos del recurso, examinar el trámite procesal del caso y considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos revocar la sentencia apelada y expedir el auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, así como las normas de derecho que fundamentan esta decisión.

I

Al apelante Luis A. Quiñones Rivera se le impuso la medida disciplinaria de suspensión de su empleo en la Policía de Puerto Rico porque una prueba de detección de uso de sustancias controladas produjo un resultado positivo a cocaína. También se le notificó la intención de expulsarlo de la Policía y de su derecho a solicitar una vista administrativa antes de imponerle esa sanción drástica. La vista informal se pautó para el 3 de mayo de 2007. Ese día el apelante solicitó que se citara como testigos al personal del Instituto de Ciencias Forenses que participó en la toma y el manejo de su muestra de orina. El Oficial Examinador acogió la solicitud del apelante, pero preparó y sometió su informe en el que recomendó la expulsión del apelante, sin haber continuado la vista informal para recibir esos testimonios. El CPA Ramón A. Ortega Rodríguez, Superintendente Auxiliar de la Policía, acogió la recomendación del Oficial Examinador y ordenó la expulsión del apelante. Se le notificó la expulsión el 25 de septiembre de 2008.

El 27 de octubre de 20081 el señor Quiñones presentó una apelación ante la CIPA en la que impugnó la medida disciplinaria de expulsión que le impuso y le notificó la Policía. Alegó que la vista administrativa informal no concluyó el día en que fue señalada, pues el Oficial Examinador aceptó que se citaran los testigos del Instituto de Ciencias Forenses solicitados por él, cosa que no ocurrió antes de emitir el informe final con la recomendación de su expulsión definitiva.

En cuanto a ese planteamiento, la CIPA dictó la siguiente orden a la Policía:

Exprésese la parte apelada en el término de veinte (20) días sobre la celebración y conclusión de la Vista Administrativa Informal. En el mismo término, provea la apelada la Certificación de Notificación Personal. Se le apercibe que el incumplimiento con esta orden acarrea la imposición de sanciones económicas y/o la eliminación de sus alegaciones.

Apéndice del apelante, en la pág. 18.

La Policía compareció representada por la licenciada Brendairín Cruz Santiago, quien presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y en Cumplimiento de Orden”, junto a la cual presentó copia del informe del Oficial Examinador. No obstante, la Policía no aclaró la interrogante de la CIPA sobre la alegación del apelante de que la vista administrativa informal no concluyó debido a que faltaba la presentación de los testigos solicitados por el apelante.

La CIPA celebró una vista el 14 de agosto de 2012, en la que estuvieron ambas partes representadas. El apelante reiteró su alegación de que la vista administrativa informal quedó inconclusa, pues no pudo presentar su prueba testifical. Por su parte, la Policía descansó en la presentación del informe por el Oficial Examinador para justificar la expulsión del apelante.

El 28 de agosto de 2012 la CIPA emitió la resolución final en la que determinó “revoca[r] el presente caso por prematuro ya que nunca se culminó la celebración de la vista administrativa informal”. Añadió lo siguiente como medida dispositiva:

En su consecuencia, se ordena a la Policía de Puerto Rico que, una vez advenga final y firme la presente decisión, restituya al apelante, ex Agte. Luis A. Quiñones Rivera # 13473, en el puesto que ocupaba en la agencia a la fecha de la expulsión, con el pago total de los salarios dejados de percibir por éste, desde la fecha de efectividad de la expulsión más los beneficios marginales a [los] que hubiese tenido derecho. [Citas omitidas.]

Resolución, Apéndice, pág. 21.

Esa resolución se le notificó al apelante el 1 de octubre de 2012. Dos y medio meses después, el 12 de noviembre de 2012 el señor Quiñones presentó ante la CIPA un escrito que tituló

“Moción Solicitando se Expida Orden”, en la que señaló que la resolución de ese organismo apelativo se había notificado el 1 de octubre de 2012, pero la Policía no se había expresado sobre ella, por lo que la orden de restitución advino final y firme. Le solicitó a la CIPA que ordenara a la Policía a cumplir de inmediato con lo dispuesto en su resolución, esto es, que lo restituyera a su puesto. La CIPA declaró no ha lugar esa solicitud el 15 de noviembre de 2012, al señalar que ya no tenía jurisdicción sobre el caso y le indicó al apelante que debía comparecer con un recurso de mandamus al tribunal para lograr lo peticionado.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2012, la Policía presentó ante la CIPA una “Moción en Solicitud de Aclaración” en la que sostuvo que, al determinar la CIPA que el caso era prematuro, ello implicaba necesariamente la falta de jurisdicción de ese organismo (1) para acoger y atender la apelación del señor Quiñones y (2) al ordenar la revocación de la medida disciplinaria impuesta y la restitución del empleo y los salarios y beneficios dejados de percibir por el apelante luego de su expulsión.

El 6 de marzo de 2013 la CIPA dispuso de la moción aclaratoria de la Policía del modo siguiente:

No ha lugar. La Comisión nunca dijo que carecía de jurisdicción en el caso. El caso se devolvió a la agencia por prematuro. Es decir, la agencia apelada no ha completado los trámites necesarios para que la apelación pueda ser considerada.

Apéndice, pág. 13.

Énfasis nuestro.

Por su parte, el apelante siguió la recomendación de la CIPA y el 23 de enero de 2013 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de mandamus en contra de la Policía de Puerto Rico y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto del Secretario de Justicia. En la demanda le solicitó al tribunal a quo que emitiera una orden a los demandados para que restituyeran al apelante al puesto que ocupaba en la Policía, con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha de expulsión.

El ELA compareció y solicitó la desestimación de la demanda de mandamus. Argumentó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia, al no haber advenido final y firme la resolución emitida por la CIPA. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia el 5 de abril de 2013 en la que declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA.

Inconforme con la sentencia dictada, el señor Quiñones presentó ante nos este recurso de apelación en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al no resolver que la resolución emitida por la CIPA era final y firme al momento en que la parte apelada presentó su moción de reconsideración; y (2) al darle “standing” a la “Moción en Solicitud de Aclaración” de la parte apelada, cuando al momento en que esta se presentó, ya la CIPA no tenía jurisdicción para considerarla.

El ELA, por mediación de la Procuradora General de Puerto Rico presentó su alegato en el que argumenta que procede la confirmación de la sentencia. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al no expedir el auto de mandamus, debido a que no existe un deber ministerial de funcionario gubernamental alguno de reinstalar al apelante. Argumenta que tampoco procede ese recurso extraordinario debido a que el trámite administrativo en este caso no ha concluido, por lo que el señor Quiñones tiene a su alcance ese remedio legal adecuado para lograr su objetivo. Según el ELA, hasta tanto no concluya el trámite administrativo ante la agencia y se confirme la determinación del patrono, el apelante no puede acudir ante la CIPA para que ese organismo revise esa decisión, por lo que el apelante continúa fuera de la Policía.

El ELA también argumenta que la CIPA podía considerar la “Moción en Solicitud de Aclaración” presentada por la Policía como una moción de relevo de la resolución, al amparo de la Regla 49.2(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 49.2(d), ya que lo que se planteó en la referida moción es que la resolución de la CIPA es nula.

Argumenta que las Reglas de Procedimiento Civil aplican, por analogía, a las agencias administrativas que conducen procedimientos adjudicativos. Así, sostiene que la Policía presentó la moción de relevo de la resolución dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la resolución por la CIPA, por lo que cumplía con el plazo reglamentario sobre ese tipo de remedio.

Antes de considerar conjuntamente los dos señalamientos de error planteados por el apelante, examinemos las normas de derecho aplicables a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR