Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301390
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013

LEXTA20131014-003 Rivera Gonzalez v. Four Points Hotel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

nidia rivera gonzález y wilfredo lópez por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
DEMANDANTES– APELANTES
V.
FOUR POINTS HOTEL Y/O AIRPORT SHOPPES & HOTELS CORP. Y/O compañía ASEGURADORA MAFRE Y/O ASEGURADORA “A”; JOHN DOE Y JANE DOE
DEMANDADa - APELAda
KLAN201301390
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2012-0407 (401) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros mediante recurso de apelación la Sra. Nilda Rivera González y el Sr. Wilfredo López (apelantes o esposos López-Rivera) para solicitar que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario, foro recurrido). Mediante tal determinación, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por los esposos López-Rivera por entender que la acción estaba prescrita. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B); y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V.)

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 9 de agosto de 2011 los apelantes presentaron demanda en daños y perjuicios contra Four Points Hotel, Airport Shoppes & Hotel Corp. y su compañía aseguradora MAPFRE (apelados) por unos alegados daños que sufrió la señora Rivera el 17 de agosto de 2010. Sin embargo, no se diligenciaron los emplazamientos correspondientes, por lo que ningún demandado compareció al pleito. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 los apelantes presentaron una moción de desistimiento sin perjuicio ante el foro primario. En respuesta, Instancia dictó sentencia por desistimiento sin perjuicio el 1ro de diciembre de 2011, la cual notificó el 5 de diciembre del mismo año.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2012 los apelantes presentaron una segunda demanda en daños y perjuicios contra los apelados por los mismos hechos en que se basó la demanda original. En su primera comparecencia, los demandados, aquí apelados presentaron una moción de desestimación en la que sostuvieron que la causa de acción estaba prescrita. Así pues, con el beneficio de la posición de ambas partes, el 9 de julio de 2013 el foro primario dictó Resolución y Sentencia, notificada el 29 de julio de 2013, acogiendo la moción dispositiva presentada por los apelados. En consecuencia, desestimó la causa de acción con perjuicio.

Inconforme con dicha determinación, el 28 de agosto de 2013 los apelantes presentaron ante nosotros su recurso de apelación, aduciendo que el foro primario había cometido tres errores. En primer lugar, sostuvieron que Instancia erró al desestimar la demanda basándose en el caso de García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 D.P.R. 137 (1994), puesto que dicho caso se resolvió bajo un estado de derecho distinto al actual. En la discusión un tanto confusa de dicho error, los esposos López-Rivera argumentaron que el término para computar la desestimación por prescripción comienza desde que el tribunal aprueba el desistimiento sin perjuicio y no desde que la parte demandante desiste voluntariamente de la causa de acción.

Como segundo error, los apelantes plantearon que el foro primario erró al no aplicarle los tres (3) días señalados por la Regla 68.3 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) al término prescriptivo. Amparado en ello, los esposos López-Rivera alegaron que, como habían enviado la moción de desistimiento por correo, procedía que se le añadieran tres (3) días adicionales a la fecha de depósito en el correo. Por tanto, razonaron que la fecha cierta del desistimiento era el 29 de noviembre de 2011 y no el 28 de noviembre de 2011, como estableció el foro primario. Finalmente, como último error los apelantes adujeron que Instancia erró al dictar sentencia en ausencia de un sentido de justicia e imparcialidad.

Los apelados presentaron su alegato en oposición oportunamente y, en síntesis, sostuvieron que Instancia actuó correctamente al desestimar la demanda, ya que la causa de acción estaba prescrita. Alegaron que el estado de derecho no había cambiado y que era norma establecida en nuestra jurisdicción que la fecha en que se presenta el aviso de desistimiento ante el tribunal es la fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el nuevo término prescriptivo.

Además sostuvieron que la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, no aplicaba al presente caso ya que la presentación de la moción de desistimiento fue voluntaria y no requerida por un aviso o escrito que le fue notificado por correo.

Así pues, con el beneficio de la posición de ambas partes, damos el recurso por perfeccionado y procedemos a resolver.

IV. Derecho aplicable

A. Prescripción extintiva

Sabido es que la figura de la prescripción es una norma de índole sustantiva que conlleva la extinción de un derecho por la inercia de una parte en ejercerlo dentro del término establecido en ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.

Mutuo, 186 D.P.R. 365, 373 (2012). En múltiples ocasiones se ha indicado que el propósito de la prescripción extintiva es fomentar la estabilidad jurídica de las relaciones y la...

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