Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201300832
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201300832 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2013 |
LEXTA20131016-004 Martinez Oliveras v. Rivera Álvarez
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| MARÍA RAMONITA DEL CARMEN MARTÍNEZ OLIVERAS, CHRISTIAN DANIEL RIVERA ARROYO Y OCTAVIO III RIVERA MARTÍNEZ Demandantes-Recurridos V. BRYAN RIVERA ÁLVAREZ | KLCE201300832 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KAC2012-1142 (807) SOBRE: PARTICIÓN DE HERENCIA, IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 16 de octubre de 2013.
El 10 de julio de 2013 Bryan Rivera Álvarez (Peticionario) compareció ante nos mediante Petición de Certiorari en interés de que revocáramos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) notificada mediante Minuta el 17 de mayo del presente. En dicha Resolución, el TPI se negó a dejar sin efecto la anotación de rebeldía contra el Peticionario.
El 10 de septiembre de 2013 los demandantes (Recurridos) se opusieron a la expedición del certiorari.
Así perfeccionado el recurso, y luego de examinar las alegaciones de ambas partes así como el derecho aplicable, expedimos el auto y confirmamos la Resolución del TPI.
Los hechos pertinentes al caso son sencillos. El 16 de noviembre de 2012 los Recurridos presentaron contra el Peticionario la demanda de epígrafe sobre partición de herencia. El 16 de enero de 2013, el TPI expidió los emplazamientos y el 1 de marzo se otorgó declaración jurada sobre la publicación del edicto en la misma fecha. El 18 de marzo, a solicitud del TPI, los Recurridos informaron que ya se había publicado el edicto y le solicitaron al TPI que le anotara rebeldía al Peticionario. El 25 de marzo, el foro recurrido señaló vista en rebeldía para el 15 de mayo de 2013.
Seguidamente, el 16 de abril de 2013, el Peticionario solicitó prórroga para elaborar alegaciones, mientras que los Recurridos se opusieron. El TPI no concedió la prórroga, por lo cual se le anotó rebeldía al Peticionario. Surge del expediente que el Peticionario contestó la demanda el 2 de mayo de 2013. Luego de las partes presentar varias mociones sobre diversos asuntos, incluso la anotación de rebeldía al Peticionario, el TPI celebró la vista en rebeldía el 15 de mayo. Ambas partes comparecieron y expusieron sus posiciones. El Peticionario aceptó que por inadvertencia no fue presentada a tiempo [la contestación a la demanda] porque tenía una serie de planteamientos en cuanto a la nulidad del testamento y no tenía los elementos de juicio para basar su respuesta. (Subrayado nuestro)
(Apéndice del Peticionario, pág. 40) Inter alia el TPI resolvió lo siguiente:
Evaluados los planteamientos de los abogados y por la totalidad de lo que obra en autos de que el [Peticionario] fue emplazado por edicto en marzo de 2013 y no es hasta el 2 de mayo de 2013 que se trae la contestación a la demanda, el Tribunal determina no levantar la rebeldía, además de que no se acepta la reconvención presentada por el [Peticionario]. (Subrayado nuestro) (Íd.)
En desacuerdo con lo resuelto, el Peticionario solicitó reconsideración, lo cual el TPI declaró No Ha Lugar. (Apéndice del Peticionario, págs. 43-58 y 78-79) Entonces el Peticionario recurrió ante nos mediante el recurso de epígrafe en el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el [TPI]
y abusó de su discreción al no levantar la anotación de rebeldía habiendo las siguientes causas justificadas para la demora:
(a) al anotar la rebeldía en una orden del 25 de marzo de 2013, cuando todavía no había vencido el término para contestar la demanda de treinta (30) días desde el emplazamiento por edicto del primero de marzo de 2013;
(b) al declarar no ha lugar la Moción solicitando que se levante la anotación de rebeldía cuando se había contestado la demanda con la información que se tenía, ya que se nos había negado la información adecuada solicitada para hacer alegaciones bien específicas, como lo requiere la ética;
(c) cuando se había trabado una controversia de importancia y sustancial sobre la nulidad del testamento, la cual requiere descubrimiento de prueba para impugnar el contenido del testamento;
(d) porque la dilación en contestar la demanda se debe en gran medida a la negación de la parte demandante de proveer la información que se solicitó mucho antes del emplazamiento;
(e) porque ha habido mala fe de la parte demandante al no notificar sus dos mociones en oposición, cuyo contenido era falso y sobre las cuales no nos pudimos defender mediante moción antes de la vista y luego de la vista, y que no notificó hasta el 26 de mayo;
[(f)] porque las alegaciones hechas en la demanda se admitirían como ciertas sin serlo;
[(g)] no se podría controvertir el contenido del testamento no siendo cierta la dación de fe sobre el cumplimiento con todas las formalidades que requiere la ley;
[(h)] porque se causaría un daño económico irreparable;
[(i)] porque levantar la rebeldía en esta etapa de los procedimientos no le ocasionaría daño alguno al demandante;
[(j)] porque el [TPI] estaría limitando el acceso de la verdad que surge del proceso adversativo de un juicio;
[(k)] porque se le estaría negando al demandado el Debido Proceso de Ley garantizado por Nuestra Constitución y la Constitución Federal, es decir, su día en corte.
Luego que le ordenamos a los Recurridos que se expresaran, éstos sometieron su escrito en oposición a la expedición del auto. Perfeccionado así el recurso, lo resolvemos según intimado.
El recurso de certiorari es un remedio procesal extraordinario, cuyo fin es que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de...
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