Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201200314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200314
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013

LEXTA20131017-001 Layes Coreano v. Vázquez Toro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

MIRNA LAYES COREANO Demandante-Apelada v. FRANK VÁZQUEZ TORO, et als. Demandados-Apelantes
KLAN201200314
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2007-0227 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2013.

Comparece ante nos el señor Frank Vázquez Toro h/n/c Corporación Jackeline (en adelante, Apelante o señor Vázquez), solicitando que revoquemos la sentencia emitida el 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, T.P.I.). Mediante la misma se declaró Con Lugar la demanda instada por la señora Myrna Layes Coreano (en adelante, señora Layes o Apelada) en contra del señor Vázquez, en cuanto a una reclamación bajo la Ley Núm. 80-1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (en adelante, Ley Núm. 80) alegando que los Apelantes la despidieron injustificadamente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos modificar la sentencia Apelada.

I

La señora Layes presentó demanda el 23 de agosto de 2007 ante el T.P.I. contra Frank Vázquez Toro h/n/c Corporación Jackeline por despido injustificado. Mediante la interpelación realizó cuatro (4) reclamaciones, a saber, (1) el pago de una partida correspondiente a siete (7) horas de trabajo que no le fueron pagadas; (2) el pago de una partida por concepto de horas de alimentos trabajadas y no pagadas; (3) una causa de acción bajo la Ley Núm. 80; (4) también efectuó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100-1959, según enmendada, mejor conocida como la Ley General Contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico, (en adelante, Ley Núm. 100); y (5) por concepto de pago de seguro social.1

Luego de varios trámites procesales, el TPI señaló la vista en su fondo el 7 de octubre de 2010. La prueba presentada por la señora Layes consistió de los testimonios de la señora Mayra Alego Méndez, quien fue su compañera de trabajo por algunos meses, y a las doctoras Lesbia I. Ruiz Santiago (Psiquiatra), y Julia Torres Rivera (Psicóloga). La señora Layes también presentó en el juicio su propio testimonio. Por otra parte, la Corporación únicamente presentó como testigo al propio demandado, el señor Frank Vázquez Toro.

A

Se desprende de la prueba presentada que la señora Layes trabajó dos (2) años y diez (10) meses para la Corporación Jackeline, desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue despedida. La Apelada trabajaba cuarenta (40) horas semanales, devengando un sueldo a razón de $5.15 por hora.

La Corporación es conocida en el mercado como el Hotel Jackeline, dedicado al alquiler de cabañas ejecutivas durante un periodo corto de tiempo (4 u 8 horas). De la determinación de hechos que preparó el T.P.I. en su Sentencia se desprende que la gerencia advirtió verbalmente a la señora Layes que, como condiciones de empleo, debía estar dispuesta a trabajar turnos rotativos y que tendría que realizar diversas labores y funciones en el Hotel, dependiendo de las necesidades que surgieran en el curso de las operaciones diarias del negocio.

En el comienzo de su empleo con la Corporación, a la señora Layes le asignaron labores dirigidas al mantenimiento del Hotel, específicamente la limpieza profunda de las cabañas ejecutivas. Inicialmente, su horario era de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Dado que la Apelada demostró tener buena capacidad para realizar el trabajo que se le asignó, el Apelante le encomendó que se encargara de brindar entrenamiento (training) a los nuevos empleados que comenzaran labores en el Hotel.

Como parte de un cambio de gerencia, la Apelada comenzó a encargarse de otras áreas del Hotel, incluyendo, en ocasiones, trabajar en el área de la lavandería (laundry), la cocina, cobrar el servicio por el uso de las cabañas y realizar entrevistas de trabajo a solicitantes de empleo. Ella siempre manifestó su desacuerdo con estos cambios en sus labores en el Hotel. A la Apelada le cambiaron también los días y turnos de trabajo.

Además, el cambio de gerencia trajo consigo la reducción de un día semanal en la jornada laboral de la Apelada; es decir, la señora Layes comenzó a trabajar cuatro (4) en vez de cinco (5) días a la semana. Debido a esta reducción en su ingreso, la Apelada acudió a las Oficinas del Desempleo del Departamento del Trabajo, quienes le aprobaron un pago parcial en compensación por el día de trabajo reducido por la Corporación. El Apelante restituyó el día que había reducido de la jornada laboral de la señora Layes luego que advino en conocimiento de la gestión que realizó ésta en las Oficinas del Desempleo.

A raíz de los cambios en sus labores y horario, la Apelada incurrió en diferencias con sus compañeros de trabajo y con la gerencia del Hotel. Incluso, ésta llegó a abandonar el lugar de empleo por un periodo de tiempo pero luego se re-integró al mismo. Esta conducta conllevó cuatro (4) amonestaciones, emitidas por la gerencia y dirigidas a la señora Layes. La Apelada alegó que los cambios en su condición de empleo constituyeron represalias por parte de la gerencia, y que el trabajo en la lavandería era mucho más pesado, dado que “las sábanas se enredaban, tenía que estar desmanchando ropa y era mucho trabajo”.2

El Apelante alegó que el trabajo en la lavandería era mucho más liviano que el de limpiar las cabañas ejecutivas, y que el cambio de funciones y horarios que le hicieron a la señora Layes se debió únicamente a las necesidades de negocio del Hotel. La Corporación presentó en evidencia tres (3) de las cuatro (4) amonestaciones por escrito, entregadas a la señora Layes, con las siguientes fechas y razones:

1. 27 de agosto de 2005: la señora Layes recibió esta amonestación por “Conducta impropia, irrespetuosa y hostigante hacia un compañero laboral y delegando sus labores a otros compañeros sin autorización de la gerencia.” Dicha reprimenda establecía que las acciones realizadas por parte de la Apelada habían sucedido anteriormente, y que la repetición de estos actos conllevaría una separación permanente de la Compañía. El Hotel no la sancionó con días de suspensión. Cabe mencionar que la Apelada no firmó el documento; sin embargo, un testigo (el Sr.

Carlos Fernández Molina) lo firmó, con el propósito de certificar que se presentó el mismo3.

El documento no tiene la firma del empleado gerencial.

2. 25 de julio de 2006: esta reprensión se debió a que la Apelada no notificó su intención de ausentarse a su turno de trabajo el día 23 de julio de 2006. El documento establece que la gerencia ya había amonestado a la señora Layes por ausentarse durante los fines de semana. La Apelada recibió como sanción una suspensión de sueldo y empleo de cinco (5) días. Dicho documento tiene la firma de un testigo y la firma del Apelante.

3. 23 de agosto de 2006: la Corporación alegó que la Apelada incurrió en abandono de empleo.

Según los hechos...

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