Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300748

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300748
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013

LEXTA20131018-012 Colon Rodríguez v. Carico PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

HÉCTOR A. COLÓN RODRÍGUEZ Y/O MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ
Recurridos
V.
CARICO PR, LLC
Recurrentes
KLRA201300748
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA0005948 Sobre: LEY NÚMERO 5 MERCANCÍA DEFECTUOSA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

La Juez Medina Monteserín no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones CARICO PR, LLC (en adelante CARICO o recurrente), mediante el presente recurso de Revisión Administrativa y nos solicita que se revise una Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) del 14 de junio de 2013 y notificada a las partes el 19 de junio de 2013. Mediante la referida Resolución DACO declaró Ha Lugar una querella presentada por Héctor A. Colón Rodríguez y/o María Carmen Rodríguez (en adelante, parte querellante o los recurridos).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se confirma la Resolución recurrida.

I

El 2 de octubre de 2012 la parte querellante presentó la Querella #BA 0005948 en contra de CARICO.

Mediante dicha Querella los querellantes solicitaron la cancelación de un contrato de compraventa que fuera efectuada por CARICO el 20 de agosto de 2012 de un “mattress” tamaño King, entre otros y el reembolso del dinero pagado.

La suma total de dicha compraventa fue de $7,932.00, cuyo balance de $6,932.00, después de un depósito inicial de $1,000.00, fue financiado por CARICO. Los objetos de la compraventa, entre los cuales se encontraba el “mattress” tamaño King, le fueron entregados a la parte querellante el 23 de agosto de 2012.

El 7 de febrero DACO citó a las partes a una vista de mediación, sin embargo, no se logró ningún acuerdo.1

Luego, mediante comunicación del 7 de mayo de 2013 y notificada el 9 de mayo de 2013, DACO citó a las partes a una vista administrativa a celebrarse el 10 de junio de 2013 a las 10:00 am. La citación a la Vista Administrativa le fue notificada a la parte querellada recurrente a dos direcciones, a saber: (1)

CARICO International, Inc., P.O. Box. 100178, Lauderdale Fl, EE.UU. 33310 y (2)

CARICO International, Inc., Calle Antonio Valcárcel #519, Urb. Reparto América, San Juan, P.R., 00923. Según lo alegado por DACO, la citación enviada a las partes no fue devuelta por el servicio postal.

El 14 de junio de 2013 DACO emitió Resolución, notificada a las partes el 19 de junio de 2013.

Según surge de la referida Resolución, la Vista Administrativa se llevó a cabo el 10 de junio de 2013. La parte querellante recurrida asistió por derecho propio, mientras que la querellada recurrente no compareció. Conforme a la prueba presentada durante la vista, DACO emitió 1as siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El 23 de agosto de 2012, el personal de ventas de Carico International visitó la residencia de la parte querellante para ofrecer en venta un matress y otros equipos de uso en el hogar.

2. Carico International[,] Inc. ubica en 2851 Cypress Creek Road, Fort Lauderdale, Fl 33309. En Puerto Rico representa a los consumidores que sus facilidades ubican en el #20 Central Sector Base Muñiz Edificio C 2[d]o Piso, Carolina Puerto Rico, 00970.

3. La querellante había recibido varias operaciones relacionadas con la reconstrucción de su pelvis mediante la ubicación de tornillos. Era imperativo para ella el tener un matress que le brindara comodidad al dormir.

4. El personal de ventas representaron que el matress estaría proporcionando la comodidad que ella necesitara para su condición de espalda. Le indicaron que tenía la mejor garantía y que su satisfacción estaba garantizada.

5. El producto se mercadea bajo el “sistema del buen dormir”. Se denomina Ultra Tech Levitan. Ofrecieron con la venta del matress, un sistema de filtrar agua y un purificador de aire. Todo totalizó la cantidad de [$]7,932.00 habiendo pagado $1000 de depósito y otros pagos subsiguientes para un total de $2000.00 dólares adicionales, para un gran total de $3000.00 invertidos.

6. Se le recomendó a la parte querellante utilizar para el pago una cuenta de crédito o cuenta rotativa de los productos Carico. Se concedió una tasa anual de porcentaje de 21%.

7. Los contratos de cuentas rotativas o de ventas al por menor a plazos están reguladas por el Comisionado de Instituciones [F]inancieras en virtud de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, entre otras. Este estableció mediante certificación que la querellada no se registró ante el Comisionado de Instituciones [F]inancieras.

8. Al otro día de recibido el mattress, la querellante notificó la cancelación de la sombra dado a lo incómodo que le resulta el uso del mattress por su condición de haber sido intervenida quirúrgicamente. Luego de varios días, el mattress y equipos fueron entregados. Al día siguiente la querellante canceló la transacción por conducto del vendedor. Le informó a éste, que el mattress le causaba mucho dolor hasta el punto que no puede dormir. En cuanto a los equipos informó, que igual como el mattress, no eran conforme a lo representado y por consiguiente no estaba satisfecha.

9. El vendedor le informó que las personas que autorizaban a cancelar la comparas [sic] no estaban disponibles. En septiembre 15 y septiembre 25 de 2012, reclamó nuevamente la cancelación de la compraventa pero la querellada no fue responsiva. En la alternativa, le propusieron una cubierta adicional al mattress. La querellante no aceptó la alternativa. La querellada no honró su representación de satisfacción garantizada.

10. El 2 de octubre de 2012, la querellante radicó la presente querella solicitando la resolución de contrato, el reembolso del dinero pagado, relevo de cualquier penalidad o lo que proceda en derecho.

11. El de 10 de junio de 2013, el [C]omisionado de Instituciones Financieras certificó que no tiene información de la querellada en sus registros.

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, DACO concluyó lo siguiente:

. . . . . . .

.

El expediente administrativo respalda que la querellada no tenía licencia antes de contratar con la querellante. Dicha licencia es requerida por el art. 301 de la Ley Núm.

68 de 19 de junio de 1964, según enmendada. Esta omisión constituye un delito menos grave conforme lo dispuesto en el art. 502 de la antes citada ley.

. . . . . . .

.

Es por ello que es forzoso concluir, que el contrato de autos es nulo por tener causa ilícita ya que el querellado no poseía licencia conforme al ordenamiento regulador. Procede ordenar a la parte querellada la devolución del dinero pagado y a su costa recoja la mercancía entregada.

Por lo antes expuesto, DACO emitió la siguiente Orden: “Ha Lugar la querella. Se declara nulo el contrato entre las partes. Queda la parte querellante relevada de realizar cualquier pago subsiguiente. [. . .]”.

Surge de la referida Resolución que la misma le fue notificada a la querellada recurrente a las siguientes direcciones: (1) CARICO International [,] Inc., P.O. Box. 100178, Ft. Lauderdale, Fl USA 33310 y (2) CARICO International [,] Inc., 2851 Cypress Creek Road, Fort Lauderdale, Fl. 33309, (3) CARICO International Inc., Calle Antonio Valcárcel #519, Urb. Reparto América, San Juan, P.R., 00923 y (4)

CARICO International Inc., Central Sector Base Muñiz, Edificio C 2do Piso, Carolina Puerto Rico, 00970.

Según lo expresado por CARICO en su recurso, su incomparecencia a la Vista Administrativa del 10 de junio de 2013 se debió a que desafortunadamente, la notificación de la Vista Administrativa que le fue enviada no fue recibida por dicha entidad y sus representantes sino...

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