Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301296
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

LEXTA20131022-001 Chardon Dubos v. Chardon Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

FREDERIC CHARDÓN DUBOS Apelante V. KRISTIANNE CHARDÓN QUIÑONES, FREDERIC E. CHARDÓN QUIÑONES, MIA SARA CHARDÓN QUIÑONES Y REBECA SÁNCHEZ DE LARACUENTE, C/P REBECA LARACUENTE Apelados KLAN201301296 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Nulidad de Testamento Abierto y Testamento Ológrafo; Impugnación Nombramiento Albacea de Testamento Ológrafo; Daños y Entredicho Caso Número: FAC-2009-0523

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2013.

El apelante, señor Frederic Chardón Dubos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 8 de octubre de 2012, notificada a las partes de epígrafe el 26 de octubre de 2012. En virtud de dicho dictamen, el tribunal primario declaró No Ha Lugar una solicitud sobre nulidad de testamento ológrafo promovida por el apelante en contra de, entre otros, la aquí apelada y albacea del caudal hereditario pertinente, la señora Rebeca Sánchez de Laracuente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia parcial apelada.

I

El aquí apelante es el único hijo y, por tanto, único heredero forzoso, de los fenecidos Amede Chardón Vázquez e Yveline Dubos Nocciolini. Previo a su deceso, ambos dispusieron de sus bienes, mediante el otorgamiento de sus respectivos testamentos. En lo concerniente, la causante Dubos Nocciolini, fallecida el 5 de febrero de 2002 y quien en vida se desempeñara como abogada notaria, otorgó un testamento ológrafo en virtud del cual instituyó al apelante como su heredero en el tercio de legítima estricta. Por igual y entre otras disposiciones, la testadora dispuso del tercio de mejora en favor de sus tres (3) nietos y codemandados en la acción de epígrafe, así como también, designó el tercio de libre disposición a su amiga, la apelada Sánchez de Laracuente. Del mismo modo, la nombró como albacea de su herencia y administradora del fideicomiso que creó en beneficio exclusivo de sus nietos.

El referido testamento constó de dos (2) páginas y se escribió a mano en su totalidad. En la parte superior del mismo se consignó la fecha y la hora en que fue suscrito. Por igual, al pie del pliego la testadora consignó su firma. Ahora bien, en el primer párrafo la fenecida Dubos Nocciolini tachó una palabra, la cual acompañó con sus iniciales. Específicamente, la referida cláusula figura como sigue:

“...Debido a mi delicado estado de salud, deseo expresar mi última voluntad. Deseo que al momento de mi fallecimiento mi caudal se divida de la segunda Y.D., digo siguiente forma: ........”.

Así las cosas, tras el deceso de la causante, el 11 de febrero de 2002 se dio curso al correspondiente procedimiento de protocolización y adveración del testamento ológrafo. Luego de los trámites de rigor, mediante escritura pública del 7 de agosto de 2007, el pliego fue debidamente protocolizado. De este modo y dado a que la apelada aceptó ejercer el albaceazgo respecto a los bienes del caudal hereditario de la fenecida Dubos Nocciolini, mediante Resolución del 3 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia le extendió las correspondientes cartas testamentarias, de manera que pudiera ejercer la gestión que se le encomendó. Sin embargo, el 26 de febrero de 2009 el aquí apelante presentó una acción civil sobre nulidad de testamento abierto y testamento ológrafo, impugnación nombramiento de albacea de testamento ológrafo, daños y entredicho. Mediante la misma cuestionó la legalidad tanto del testamento abierto otorgado por su padre, como el del testamento aquí en controversia. En cuanto a lo que nos respecta, alegó que el testamento ológrafo otorgado por su madre era nulo ab initio, toda vez que, a su parecer, incumplía con las solemnidades de ley establecidas por el ordenamiento. Del mismo modo, impugnó la designación de la apelada como albacea del caudal hereditario de su madre, imputándole, a su vez, haber incurrido en actos de administración no autorizados.

Por su parte, el 17 de abril de 2009 la apelada presentó la correspondiente alegación responsiva y negó las alegaciones del apelante. Pertinente al asunto que nos ocupa, indicó que el testamento ológrafo otorgado por la fenecida Dubos Nocciolini, fue debidamente protocolizado y adverado por las autoridades competentes, por lo que, a su juicio, el reclamo en controversia...

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