Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201300484

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300484
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

LEXTA20131029-011 Santiago de la Concha v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

VERÓNICA SANTIAGO DE LA CONCHA en representación de la menor C.A.S.S.
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
–––––––––––––––––––––––––––
FRANCHESKA ALEMAÑY
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
–––––––––––––––––––––––––––
BRUNILDA SOSA RUIZ, por sí y en representación del menor JUAN PABLO MARTÍNEZ SOSA
Recurrida
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
JOVANY DÍAZ LÓPEZ
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
Peticionarios
–––––––––––––––––––––––––––
VIVIAN TORRES BLANCO Y FELIPE CERVANTES AGUILAR, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR ALANIS V. CERVANTES TORRES Recurrida V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
KLCE201300484 CONSOLIDADO CON: KLCE201300585 KLCE201300976 KLCE201300977 KLCE201301074 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2012-0999 (503) SOBRE: Reclamación de Honorarios de Abogado ––––––––––––––––– Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2012-0324 SOBRE: Reclamación de Honorarios de Abogado ––––––––––––––––– CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2013-0113 SOBRE: Reclamación de Honorarios de Abogado Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2012-1162 SOBRE: HONORARIOS DE ABOGADO ––––––––––––––––– Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2013-0279 SOBRE: HONORARIOS DE ABOGADO
ÁNGEL CAMACHO
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionarios
KLCE201301261 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2012-0897 (903) SOBRE: HONORARIOS DE ABOGADO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2013.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos las resoluciones dictadas por distintos jueces del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declararon no ha lugar sendas mociones de desestimación presentadas en los cinco casos consolidados identificados en el epígrafe. Sostiene el ELA que las causas de acción que las partes recurridas presentaron en el foro judicial contra el Departamento, para el cobro de honorarios de abogado autorizados por la sección 1415(i)(3)(B) de la ley conocida como “Individuals with Disabilities Education Act” (IDEA), 20 U.S.C.A.

sec. 1401, et seq., están prescritas. Arguye que, como la ley federal no estableció un término de prescripción a esa acción específica, debe aplicarse, por analogía, el término prescriptivo de 30 días que dispone la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172, para la revisión judicial de una determinación administrativa. El Tribunal de Primera Instancia rechazó la propuesta del ELA por entender que el plazo prescriptivo más análogo es el de tres años que establece el Artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297. De esta determinación se recurre en los cinco casos, que fueron consolidados para su adjudicación conjunta porque todos presentan el mismo señalamiento de error.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas y analizar el derecho aplicable a la única controversia planteada, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar todas las resoluciones recurridas.

Veamos en el próximo apartado los antecedentes fácticos y procesales de cada recurso.

Luego analizaremos los fundamentos jurídicos de esta determinación.

I

A.

Recurso KLCE201300484

El 13 de octubre de 2010 la señora Ana de la Concha, abuela materna y persona custodia de la menor C.A.S.S., presentó la querella número 2010-111-038 ante la Unidad de Querellas del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, en la que solicitó que se le proveyera a su nieta terapias para la disfagia.1 El 4 de enero de 2011 el Juez Administrativo dictó la resolución en la que ordenó al Departamento de Educación a proveer las terapias de disfagia según recomendadas por el Comité de Planificación y Ubicación (COMPU). La resolución fue notificada en la misma fecha en que se dictó. Debido a que el ELA no solicitó la reconsideración ni acudió en revisión judicial, la resolución administrativa de esta querella advino final y firme el 3 de febrero de 2011.

El 13 de junio de 2011 la recurrida presentó la querella número 2011-095-032, en la que solicitó la compra de servicios educativos privados para su nieta, toda vez que el Departamento de Educación no propuso una alternativa de ubicación adecuada para el año escolar 2011-2012. El 6 de septiembre de 2011 el Juez Administrativo determinó que el Departamento de Educación incumplió al no ofrecer una alternativa de ubicación adecuada a la menor para el referido año escolar, y le ordenó al Departamento a proceder con la compra de servicios educativos y relacionados en el Centro de Intervención Temprana, Inc. para el año escolar 2011-2012, y a reembolsarle a la querellante cualquier suma que haya tenido que desembolsar para el pago de dichos servicios hasta ese entonces. Esta resolución fue notificada en la misma fecha en que se dictó, y advino final y firme el 6 de octubre de 2011.

El 1 de junio de 2012 la recurrida presentó la querella número 2012-111-15 en la que solicitó la compra de servicios educativos privados y relacionados para su nieta, para el año escolar 2012-2013. El 13 de agosto de 2012 el Juez Administrador determinó que el Departamento de Educación incumplió nuevamente con su obligación de proveer una ubicación adecuada para la menor, por lo que le ordenó a proceder con la compra de servicios educativos privados para el año escolar 2012-2013. El foro administrativo también le ordenó al Departamento a celebrar una reunión del COMPU para redactar el Plan Educativo Individualizado (PEI) para el año escolar 2012-2013 y revisar las evaluaciones pendientes y servicios relacionados. Esta resolución fue notificada en la misma fecha en que fue dictada, y advino final y firme el 12 de septiembre de 2012.

Tras prevalecer en los procesos administrativos de las tres querellas reseñadas, el 4 de octubre de 2012 la recurrida radicó la acción de autos ante el foro judicial, a tenor de las disposiciones de la Ley IDEA, 20 U.S.C.A. sec. 1415(i)(3)(B), en la que le reclamó al ELA la suma de $3,757.50 por concepto de honorarios de abogado incurridos en los tres procedimientos administrativos anteriores. También le solicitó al foro a quo que le impusiera al ELA el pago de $2,500.00, por concepto de honorarios de abogado por la presentación de la demanda de epígrafe, así como las costas y gastos correspondientes por dicha tramitación.

El ELA compareció el 22 de enero de 2013 mediante una moción de desestimación, fundamentada en que la causa de acción estaba prescrita. El ELA planteó que, aunque la Ley IDEA provee para que los padres que prevalecen en este tipo de querellas puedan recobrar los honorarios de abogado razonablemente incurridos, no establece un término prescriptivo para llevar tal acción. Argumentó que el foro a quo debía aplicar por analogía el término prescriptivo de treinta días que dispone la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172, para la revisión judicial de una determinación administrativa. Además arguyó que en la alternativa debía aplicarse la doctrina de incuria contra la recurrida.

El 1 de febrero de 2013 el foro a quo le ordenó a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debía desestimarse la demanda de epígrafe. El 29 de enero de 2013 la recurrida se opuso a la moción de desestimación y argumentó que, por tratarse de una causa de acción judicial separada e independiente del procedimiento administrativo, el término prescriptivo más análogo para esta acción es el de tres años que establece el artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5297.

El 19 de febrero de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución recurrida en la que declaró no ha lugar la moción de desestimación que presentó el ELA. El foro a quo concurrió con la postura de la recurrida y determinó que el término prescriptivo para la acción de autos es de tres años, a partir de la fecha en que la resolución administrativa a favor del padre o madre prevaleciente adviene final y firme. El 6 de febrero de 2013 el ELA solicitó la reconsideración del dictamen, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución de 13 de marzo de 2013.

B. Recurso KLCE201300585

El 4 de abril de 2007 la señora Francheska Alemañy radicó la querella número 2007-011-026 ante la Unidad de Querellas del Departamento de Educación en la que solicitó que se le proveyera la compra de servicios en una institución privada para su hija menor de edad, que padece de condiciones de déficit de atención, hiperactividad, problemas de lenguaje y problemas de aprendizaje. El 16 de abril de 2009 el Juez Administrativo declaró ha lugar la querella y le ordenó al Departamento a comprar los servicios de educación especial y de terapias para la menor en el Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada.

Luego de prevalecer en la querella que presentó ante el foro administrativo, el de marzo de 2012 la recurrida presentó la presente causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que le...

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