Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-003 Servidores Públicos Unidos de PR v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

Servidores Públicos Unidos De Puerto Rico (Spu)
Peticionario
v.
Departamento De Educación (Agencia)
Recurrida
KLAN201300082
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. KAC2012-0727 (506) Sobre: PAC-09-12024; L-12-189 (Hiram Rivera Santiago)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y el Juez Steidel Figueroa.1

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

Comparece ante este Tribunal, por medio del recurso de epígrafe y en representación de Hiram Rivera Santiago [en adelante, “el señor Rivera”], el sindicato Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico [en adelante, “el SPU” o el “sindicato peticionario”]. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “el TPI”], el 6 de diciembre de 2012 y notificada el siguiente día 17 en un procedimiento de impugnación de laudo de arbitraje y solicitud de nuevo juicio. Por medio de este dictamen, el TPI confirmó el laudo de arbitraje emitido y notificado el 4 de junio de 2012 por la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante, “la CASP”], por voz del árbitro Ever Padilla Ruiz [en adelante, “el árbitro”].

En el laudo de arbitraje de 4 de junio de 2012 el árbitro desestimó la querella de impugnación de la cesantía del señor Rivera efectuada por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, “el Departamento de Educación” o “la agencia recurrida”] al amparo de las disposiciones de la Ley núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley especial declarando estado de emergencia fiscal y estableciendo plan integral de estabilización fiscal para salvar el crédito de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A., sec. 8791 et seq., [en adelante referida como “la Ley 7-2009”].

Acogemos este recurso como certiorari en consideración a lo dispuesto en la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 32, disposición procesal que acoge lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Hospital del Maestro v. UNTS, 151 D.P.R. 934 (2000), y UIL Ponce v. Dest. Serrallés, 116 D.P.R. 348 (1985). La mencionada jurisprudencia dispuso que el mecanismo procesal adecuado para que el Tribunal de Apelaciones revise las sentencias finales del TPI emitidas en revisión de los laudos de arbitraje es el recurso de certiorari. Por tratarse de una revisión interpuesta contra una determinación que no es interlocutoria tampoco está implicada la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R 52.1. Acogido este recurso como certiorari y para propósitos de economía procesal, autorizamos que este retenga su actual identificación alfanumérica (KLAN201300082).

Luego de analizar cuidadosamente los planteamientos del sindicato peticionario, Expedimos este recurso discrecional.

-I-

El señor Rivera trabajaba como Analista en Tecnología Cibernética en el Centro de Cómputos de Educación cuando recibió la certificación de antigüedad en el servicio público fechada el 22 de abril de 2009. La antigüedad certificada del señor Rivera al 17 de abril de 2009 era de siete (7) años y nueve (9) meses. Posteriormente con fecha de 25 de septiembre de 2009, Educación notificó que quedaría cesante de su puesto a partir del 6 de noviembre de 2009. Entre tanto, el SPU cuestionó las cesantías efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.04(b)(14) de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. sec.

8799. La notificación mencionada, al igual que muchas otras efectuadas, fue declarada nula por el tribunal competente por no haber incluido al sindicato peticionario conforme lo requería el convenio colectivo vigente. En cumplimiento con la orden del foro competente, el 4 de diciembre de 2009 la agencia recurrida notificó nuevamente la cesantía impugnada, la cual sería efectiva el 8 de enero de 2010.

No conforme con la cesantía notificada, el 17 de diciembre de 2009 el sindicato peticionario, en representación del señor Rivera, solicitó arbitraje ante la entonces denominada Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público2. Este caso de impugnación, junto a otros que fueron consolidados en el trámite administrativo, fue citado para vista de arbitraje la que se celebraría el 27 de marzo de 2011. Dado que múltiples querellantes no comparecieron a la vista señalada, el árbitro dispuso que esta se celebraría el 24 de junio de 2011 y ordenó a la agencia recurrida tener disponible para examen los expedientes de personal de los querellantes cesanteados incluidos en la solicitud de descubrimiento de prueba del sindicato peticionario. Debido a varias peticiones de transferencias presentadas por los abogados de las partes, esta vista, así como otras que fueron posteriormente programadas, no pudieron celebrarse en las fechas previstas.

Luego de varios trámites procesales y de transferencias, la vista de arbitraje para atender el caso del señor Rivera fue celebrada el 17 de agosto de 2011. En esta audiencia, el árbitro determinó que la controversia que había que dilucidar era si la cesantía impugnada había sido conforme a derecho y si el puesto del señor Rivera fue excluido de la aplicación de la Ley 7-2009. Las partes estipularon la certificación de antigüedad y la carta de cesantía emitida por la agencia recurrida y acordaron que el señor Rivera contaba con una antigüedad en el servicio público menor de trece (13) años y seis (6) meses. Celebrada la audiencia y presentados los alegatos de las partes, el 4 de junio de 2012 el árbitro emitió el laudo de arbitraje desestimatorio al concluir que el puesto del señor Rivera no estaba excluido de las disposiciones de la Ley 7-2009.

El 5 de julio de 2012 SPU presentó ante el TPI un recurso de revisión sobre el laudo desestimatorio emitido por la CASP. Este recurso, que procede como cuestión de derecho, fue objeto de la correspondiente oposición y evaluado por el foro primario. Así, el 6 de diciembre de 2012 el TPI emitió la sentencia recurrida en la cual concluyó que el árbitro había actuado correctamente porque no existía fundamento para concluir que el puesto que ocupaba el señor Rivera había sido excluido de la Ley 7-2009.

Insatisfecho aún, el 16 de enero de 2013 el sindicato peticionario acudió ante este Tribunal y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Honorable árbitro le garantizó a la compareciente el mínimo derecho a un debido proceso de ley.

Segundo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Hon. Árbitro consideró toda la evidencia presentada en vista no empece este haber requerido únicamente evidencia directa/documental, excluyendo por consiguiente evidencia testifical presentada en la vista en su fondo, la cual justifica la exclusión por parte de JREF del puesto de Analista en Tecnología Cibernética.

Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar nuestra solicitud de nuevo juicio ante evidencia pertinente descubierta con posterioridad a la celebración de la vista en su fondo ante la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Visto el recurso, concedimos un plazo a la agencia recurrida para que expusiera su posición. A pesar de varios requerimientos, esta entidad pública no compareció ante este Tribunal. Por consiguiente, disponemos de este recurso sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

-A-

Con el objetivo de disminuir el gasto operacional y la nómina gubernamental, el capítulo III de la Ley 7-2009, intitulado medidas de reducción de gastos, estableció un plan en tres fases que sería implantado por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal [en adelante, “la JREF”]. Estas fases no tenían un orden cronológico o progresivo, sino que eran parte de un esfuerzo integrado para lograr el objetivo establecido en el artículo 33 (g) de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. sec.

8791.

La Fase I consistió de un programa voluntario de reducción de la jornada laboral y de renuncias voluntarias incentivadas que estuvo disponible para los empleados públicos de las agencias. La Fase II, por su parte, estableció un plan de cesantías involuntarias para la eliminación de puestos, detallado en el artículo 37 de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. sec. 8795, y que aplicó a todas las agencias y a todo empleado que no estuviera excluido en la propia ley. Por último, tras comenzar la implantación de la Fase II, la Fase III suspendió temporal y automáticamente las leyes, convenios colectivos, preceptos, acuerdos, planes de clasificación y retribución, entre otros documentos normativos, aplicables a los empleados públicos. Artículo 37, inciso (a), supra.

En la fase operacional del plan de reducción de gastos, la JREF era la entidad encargada de tomar todas las acciones necesarias para cumplir el objetivo formulado en el capítulo III. Véanse, los artículos 33, incisos (f) y (g), y 37.04 de la Ley 7-2009, 3 L.P.R.A. secs. 8791 y 8799. Asimismo, era la entidad con autoridad para determinar las clases de puestos excluidas de la aplicación del plan de cesantías por considerarse esenciales a la prestación de servicios públicos. Véase, el artículo 37.02 de la Ley 7-2009, 3...

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