Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201300763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300763
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-017 Echevarria Aviles v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EDGAR A. ECHEVARRÍA AVILÉS Y MARINETTE ECHEVARRÍA GONZÁLEZ
Peticionarios
EX-PARTE
KLCE201300763 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm.: ISCI200801505 (307) Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

I.

El 24 de septiembre de 2008, los recurridos iniciaron un procedimiento de jurisdicción voluntaria de dominio en donde solicitaron la rectificación de la cabida de una finca ubicada en el Municipio de Añasco. Según alegaron los recurridos, una mensura reciente que surgía de un plano arrojó una cabida mayor al 20%, en comparación a la descripción que surgía del Registro de la Propiedad, por lo que solicitaron atemperar la referida descripción de la finca.

Los recurridos alegaron que se encontraban en posesión material de la finca descrita a título de dueño, pública y pacíficamente, de buena fe, con justo título y unido al término de ocupación de sus anteriores dueños, poseyendo la referida propiedad por un término mayor de treinta (30) años, sin interrupción alguna.

El Tribunal de Primera Instancia citó a las personas en posesión de los predios colindantes, al anterior dueño, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), al Fiscal de Distrito, al Municipio de Añasco y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

El DRNA compareció mediante una moción solicitando un tiempo adicional para responder y solicitando a la parte recurrida copia del plano de mensura con el deslinde de la zona marítimo-terrestre y copia de las escrituras a las que se hacía referencia en la petición presentada.1

El 8 de abril de 2010, el DRNA solicitó la tramitación de la petición promovida por la vía ordinaria, pues se oponía al expediente de dominio por tratarse de terrenos que formaban parte de la zona marítimo-terrestre, según surgía de las fotos aéreas históricas y del plano provisto por la parte recurrida. Luego de varios trámites procesales, el 7 de junio de 2011, el tribunal convirtió el caso en uno ordinario y ordenó que se emplazara a la peticionaria. El 29 de julio de 2011, la parte peticionaria fue emplazada.

El 6 de junio de 2012, la peticionaria compareció en representación del DRNA contestando la petición, oponiéndose al aumento en la cabida de la finca sosteniendo que el aumento solicitado pertenecía a la zona marítimo terrestre, por lo que no era susceptible de apropiación por prescripción adquisitiva por ser de dominio público. La peticionaria sostuvo además que había iniciado un proceso administrativo de deslinde, por lo que resultaba necesario que agotara los remedios administrativos.

Las partes presentaron el informe para el manejo del caso y el 7 de agosto de 2012 se celebró la conferencia inicial de los procedimientos. Luego de varios incidentes procesales, las partes presentaron sus posiciones en torno a la petición presentada por la parte peticionaria para que se agotaran los remedios administrativos y sobre otras controversias.

El 9 de mayo de 2013, el foro primario emitió una Resolución denegando la solicitud de la parte peticionaria, reteniendo la jurisdicción en el caso y ordenando la continuación de los procedimientos. En esa Resolución el foro recurrido concluyó,

Si bien por virtud de la Ley 23-1972, supra, [sic] al DRNA se le ha facultado para realizar el deslinde de la zona marítimo-terrestre, dicha ley no contiene disposición expresa que conceda jurisdicción primaria exclusiva al DRNA para atender la controversia que hoy nos ocupa. Es decir, este tribunal posee jurisdicción concurrente para adjudicar el presente pleito y, en efecto, resuelve retener su jurisdicción.

El 21 de mayo de 2013, la parte peticionaria solicitó la reconsideración de la Resolución al foro primario, la cual fue declarada sin lugar.

Insatisfecho, el 24 de junio de 2013, la parte peticionaria presentó un recurso de Certiorari, al que oportunamente se opuso la parte recurrida.

En su escrito, la parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al determinar que poseía jurisdicción sobre la controversia de deslinde y al continuar los procedimientos sobre el expediente de dominio, sin permitir que el DRNA realizara una delimitación de lo que constituía la zona marítima terrestre.

Asimismo, alega que el tribunal erró al determinar que el Reglamento 4860 del DRNA, infra, no le aplicaba a los recurridos.

Examinados los escritos de las partes y conforme al Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicar el recurso promovido. Veamos.

II.

A. Jurisdicción Primaria y Agotamiento de Remedios Administrativos

Los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicción general y tienen autoridad para entender en cualquier causa de acción que presente una controversia para adjudicación, a menos que específicamente se les haya privado de su jurisdicción. Clases A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R. 666 (2011); Mun. Arecibo v. Mun. Quebradillas, 161 D.P.R. 109, 114 (2004). En cambio, una agencia administrativa sólo tiene los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 403 (2010); ASG v. Mun. San Juan, supra, pág. 343; Raimundi v. Productora, 162 D.P.R.

215, 224 (2004).

Existen controversias que involucran determinaciones administrativas de las agencias del Estado en donde una legislación o asuntos particulares del caso, obligan o requieren, que el tribunal carezca de jurisdicción o la ceda. Clases A, B y C v. PRTC, supra.

Las doctrinas de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos son doctrinas de autolimitación judicial de origen jurisprudencial que surgen bajo controversias en el ámbito del Derecho Administrativo.2

Ambas doctrinas discuten quien posee la facultad inicial para adjudicar o entender en una controversia, el foro administrativo o el foro judicial. En la medida que las controversias conforme a su materia o el estado procesal en que se presenten al foro judicial sean similares, se promueve la uniformidad y regularidad de la norma y en los procesos adjudicativos.

La doctrina de jurisdicción primaria y de agotamiento de remedios administrativos están estrechamente relacionadas y se prestan a confusión, pero son distintas. A diferencia de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, la doctrina de jurisdicción primaria presupone no haberse iniciado ningún proceso ante la agencia administrativa. Véase, Javier A. Echevarría, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm, 2011, págs. 49-51.

i. Jurisdicción Primaria: Exclusiva y Concurrente

La jurisdicción primaria establece el foro apropiado, ya sea el judicial o el administrativo, para atender inicialmente una controversia. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 242 (2001). La doctrina de jurisdicción primaria determina el organismo que debe hacer la determinación inicial de un asunto, no obstante “no opera para otorgarle a un organismo administrativo jurisdicción sobre un asunto cuando la misma ley no se la concede”. P.R.

Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 D.P.R. 106, 111 (1978). No priva al foro judicial de jurisdicción, sino que lo podría aplazar cuando el tribunal determina que le corresponde o que el foro administrativo debe adjudicar la controversia en primera instancia. Es una cuestión de prioridad. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010).

La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinen si el asunto cae estrictamente dentro de su ámbito.

Además, le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y la ley de procedimiento administrativo uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed.

Forum, 2001, pág. 443. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 D.P.R 407 (2012).

Nuestro Tribunal Supremo ha distinguido dos (2) vertientes en esta doctrina, a saber: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente.

El concepto jurisdicción estatutaria o exclusiva guarda relación con la jurisdicción primaria concurrente pero es distinto en cuanto a su alcance y naturaleza. Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 D.P.R. 901, 933 (2011).

En la jurisdicción primaria exclusiva, la ley dispone que el organismo administrativo es el único con jurisdicción inicial para examinar la reclamación, privando al foro judicial de jurisdicción.

Colón Ventura v. Méndez, 130 D.P.R. 433, 442 (1992) citando a Aguilú v. P.R.

Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988). En estos casos, del texto o de la intención legislativa de la ley o de la existencia de una clara política pública se desprende que el legislador o legisladora plasmó su intención de que fuese la agencia la que considerara con exclusividad la controversia generada.

Esta vertiente “persigue suplir un procedimiento ágil y sencillo, poco costoso, que atienda el asunto sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales”. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 D.P.R. 391, 404 (2010); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra, pág. 233.

La jurisdicción exclusiva puede surgir tanto en jurisdicción original, como apelativa. Las agencias administrativas no pueden renunciar a su jurisdicción primaria exclusiva, pues la renuncia resultaría en un acto ultra vires. Acevedo Ramos v. Municipio de Aguadilla, 153 D.P.R. 788. La jurisdicción primaria exclusiva no...

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