Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301128
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-046 Rivera Doncell v. Jimenez Nieves

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

LUCY I. RIVERA DONCELL Apelante v. GLADYS M. JIMÉNEZ NIEVES Apelada KLAN201301128 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C AC 2011-3711 Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece ante nos la Sra.

Lucy I. Rivera Doncell (Apelante) con el propósito de que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, emitió el 29 de abril de 2013. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las Sras. Gladys M. Jiménez Nieves y Enid Emérita Jiménez Nieves (Apeladas), y en su consecuencia desestimó con perjuicio la demanda presentada por la Apelante sobre liquidación de comunidad de bienes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a resolver.

I

El 7 de junio de 2011 la Apelante presentó demanda sobre liquidación de comunidad de bienes contra las Apelantes. Adujo que estuvo casada con el Sr.

Rafael Jiménez Rivera, quien falleció en el 2007. Indicó que el Tribunal declaró a las Apeladas, quienes son las hijas del causante, legítimas herederas junto a la Apelante, pero en su cuota de usufructo. Indicó que el caudal relicto bruto del causante asciende a $208,681.68. Solicitó que el tribunal ordene a las Apeladas a liquidarle su usufructo viudal, que asciende a $58,034.60, con sus intereses y honorarios de abogado.

Las Apeladas contestaron la demanda y presentaron como defensas afirmativas, entre otras, que el cónyuge supérstite no puede pedir la conmutación del usufructo, ya que no tiene capacidad legal para elegir la forma en que se le va a pagar el usufructo viudal; y que le corresponde a los herederos determinar la forma en la que se va a pagar el usufructo viudal al cónyuge supérstite.

El 15 de enero de 2013 las Apeladas solicitaron que se dictase sentencia sumaria. Adujeron que procede que se dicte sentencia sumaria al no existir controversias de hechos, sino de derecho. Indicaron que existen las siguientes controversias de naturaleza jurídica: si la Apelante puede pedir que se le conmute el usufructo, en ausencia de la elección previa de las Apeladas, quienes son las herederas; si la Apelante tiene un derecho de elección preferente para elegir la forma en que se le va a conmutar la herencia sobre el derecho de elección que el Art. 765 del Código Civil de Puerto Rico confiere de forma exclusiva a los herederos; y si se asume que las contestación a las anteriores controversias son en la afirmativa, cual es el valor que se utilizará para la conmutación. Sostuvieron que la Apelante no tiene causa de acción para exigir la conmutación compulsoria del usufructo viudal en ausencia de previa elección de las Apeladas, por lo cual la demanda tal y como está redactada tiene que ser desestimada. Conforme a lo anterior, adujeron que procede que se dicte la sentencia sumaria decretando la demanda de conmutación compulsoria no ha lugar.

El 29 de abril de 2013 el TPI dictó la sentencia sumaria, sin la oposición de la Apelante, por esta no haberse expresado, aun cuando fue ordenado por el tribunal. Concluyó que no le corresponde al cónyuge supérstite el exigir el modo en que se pagará su cuota viudal usufructuaria en primera instancia, y que el valor a considerarse para conmutar dicha cuota es el existente al momento de efectuarse la partición de la herencia. Así las cosas, declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las Apeladas, y en su consecuencia, desestimó y archivó con perjuicio la demanda sobre liquidación de comunidad de bienes incoada por la Apelante.

El 20 de mayo de 2013 la Apelante solicitó la reconsideración del referido dictamen.

En particular, solicitó que el TPI reconsidere la desestimación con perjuicio de la demanda, la cual tiene el efecto de privar a la Apelante del usufructo viudal. Adujo que tiene derecho a recibir una renta mensual por concepto de usufructo viudal, que no ha recibido y que la desestimación con perjuicio de la demanda impide a la Apelante solicitar esta renta. Adujo que las Apeladas fijaron el usufructo viudal en la cantidad de $58,034.60, lo cual tiene el efecto de haberse conmutado el usufructo. Sostuvo que el tribunal tiene la facultad de ordenar el pago de la renta mensual del usufructo viudal.

El 5 de junio de 2013 el TPI declaró no ha lugar la reconsideración presentada por la Apelante. De dicha determinación recurrió la parte Apelante y alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al emitir sentencia sumaria desestimatoria, con perjuicio, sin proveer un remedio adecuado para la Demandante Apelante, Rivera Doncell, respecto al pago del usufructo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, al desestimar la demanda mediante sentencia sumaria emitida, con perjuicio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera...

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