Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201300779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300779
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-055 Cancel Montes v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

ALEJANDRO CANCEL MONTES
Demandante-Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Peticionario
KLCE201300779 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DP2011-0327 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2013.

El 16 de octubre de 2013 la Oficina de la Procuradora General representando al Estado Libre Asociado y al Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este Tribunal una moción en Reconsideración. En la aludida moción nos requirió que reconsideráramos el dictamen emitido el 26 de septiembre de 2013 y notificado el 1 de octubre de 2013, en el que denegamos el recurso de Certiorari que éstos presentaron el 17 de junio de 2013.

Luego de un análisis minucioso del trasfondo procesal del caso, particularmente de nuestra Sentencia, los fundamentos esbozados en la moción presentada por la parte recurrente, entendemos que procede reconsiderar y modificar nuestro dictamen del 26 de septiembre de 2013.

I.

Para una adecuada comprensión de la controversia en el caso de autos, los hechos e incidentes esenciales que habíamos consignados en nuestra sentencia son los siguientes:

“El 12 de septiembre de 20111 el recurrido, señor Alejandro Cancel Montes, presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado; el Secretario de la Administración de Corrección; la Superintendente Margarita Batista Rodríguez; el Programa Agrícola La Montaña de la Administración de Corrección; y la Sargento Ada I. García Irizarry. En esta, alegó que para el 1ro. de enero de 2011, mientras se encontraba confinado, fue asignado a rendir labores en la finca del Programa Agrícola La Montaña y días después –el 11 de enero de 2011- fue notificado de dos informes de querella.

Por los hechos imputados, sostuvo que fue arrestado e ingresado en la Institución Penal Anexo 676 del Complejo Correccional de Las Cucharas en Ponce. Tras los trámites de rigor, el señor Cancel Montes fue declarado No Incurso en las conductas que se le imputaron en las querellas disciplinarias. Según planteó el recurrido, la Administración de Corrección, hoy Departamento de Corrección y Rehabilitación,2 violó sus reglamentos y actuó negligentemente en violación de sus deberes contractuales. Asimismo, el recurrido le imputó negligencia a los codemandados y haber actuado criminalmente.

En virtud de los hechos alegados, el señor Cancel Montes alegó que se le habían causado daños, consistentes en la pérdida de empleo y sueldo por cuatro meses, privación de la libertad, pérdida de días de bonificación y angustias y sufrimientos morales, por los cuales solicitó una indemnización.

Emplazadas las partes, el 17 de octubre de 2012 el ELA solicitó su desestimación, por si y a nombre de la Administración de Corrección y funcionarios demandados en carácter oficial. Sostuvo el ELA que procedía la desestimación, a tenor de lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 10.2, ya que la demanda dejaba de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio. Sostuvo que la razón de pedir no procede bajo supuesto de derecho alguno y que, por tanto, esta no podía ser enmendada.

De otra parte, el ELA arguyó también que procedía desestimar la demanda, en vista de que el recurrido no había notificado la posible demanda al ELA, según requerido por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 31 L.P.R.A. Sec. 3077 (Ley Núm. 104). Acompañó con su escrito una certificación negativa en la que acreditó la falta de notificación de posible demanda al Estado.

El señor Cancel Montes se opuso a la desestimación. Adujo que el requisito de notificación no debía aplicarse en este caso, en vista de que lo alegado en la demanda había sido investigado por las autoridades, a través de la Administración de Corrección, por lo que no existía riesgo de que la prueba objetiva pudiera desaparecer. Respecto a la desestimación solicitada al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, sostuvo que no se justificaba la desestimación, “pues existe una controversia genuina que podría desembocar en un remedio para el demandante”.

Así las cosas, mediante Minuta debidamente notificada el 26 de abril de 2013, el foro primario denegó la desestimación. Razonó dicho foro que “lo que reclama la parte demandante es los beneficios que hubiese obtenido de no habérsele revocado el derecho al trabajo que es lo que está impugnando que se dejó sin efecto sin justa causa”. Concluyó además que por tratarse de una reclamación “contractual contra el ELA, no hay una obligación de notificación”.

Expresó además, que si “el ELA [no] presentó su Moción de Desestimación sin tener todos los documentos completos puede[n] reformular nuevamente la petición” y procedió a denegar la desestimación a base de los documentos que obraban en el expediente.

Inconforme, el ELA solicitó reconsideración el 13 de mayo de 2013. En su escrito, cuestionó la conclusión del foro primario al sostener que la reclamación es una contractual. Por el contrario, arguyó que el documento firmado por el recurrido para participar en el Programa Agrícola La Montaña tenía como propósito que este se comprometiera con las normas del programa, que no tienen la naturaleza de un contrato. Asimismo, adujo que los remedios solicitados son daños y perjuicios y que el propio señor Cancel nunca había planteado que la falta de notificación de la intención de demandar respondía a que su reclamación fuera de índole contractual. Adujo además que el recurrido no había demostrado justa causa para la falta de notificación y que la existencia de unos procesos administrativos no podían ser utilizados como sustitutos al requisito de notificación, pues estos persiguen propósitos distintos.

El 17 de mayo de 2013, notificada el 28 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró No ha Lugar la reconsideración solicitada.”

Inconformes con el aludido dictamen, el ELA recurrió por vía del certiorari ante este Tribunal, alegando dos errores al foro de instancia:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL OBVIAR LA INOBSERVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE EN CUANTO AL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN AL ESTADO SEGÚN DISPUESTO EN LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO, SUPRA, Y NO REQUERIRLE LA MOSTRACIÓN DE JUSTA CAUSA POR TRATARSE DE UN RECLAMANTE BAJO LA CUSTODIA DE LA ADMININSTRACION DE CORRECCIÓN QUE PRESENTA UNA RECLAMACIÓN SURGIDA DE UN CONTRATO ENTRE LAS PARTES

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CAUSA DEL RECLAMANTE, POR SER UNA DE NATURALEZA CONTRACTUAL, LO EXIME DE CUMPLIR [EL] REQUISITO DE NOTIFICACIÓN AL ESTADO SEGÚN DISPUESTO EN LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO, SUPRA.

La parte recurrida nunca compareció a exponer su posición y el 26 de septiembre de 2013 la mayoría de este panel emitió Resolución denegando el recurso.3 El 16 de octubre de 2013, la parte recurrente solicitó reconsideración a dicho dictamen argumentando que están presentes en el mismo, varios criterios expuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento que avalan la expedición del recurso. De otra parte indicó que a raíz de la más reciente Opinión del Tribunal Supremo emitida el 26 de septiembre de 2013, Rosario Mercado v. E.L.A. 2013 T.S.P.R. 104, 189 D.P.R.____ (2013) procede reconsiderar nuestra determinación.

No habiendo la parte recurrida expuesto su posición a tenor con la regla 84 de nuestro Reglamento, procedemos a resolver y por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto de Certiorari y revocamos la resolución recurrida.

II.

A.

La responsabilidad civil por daños extracontractuales

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5141, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, disponiéndose, además, que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. La responsabilidad civil bajo este artículo descansa en el deber de las personas de responder por sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR