Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301197
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-091 Cooperativa de Ahorro y Crédito v. Olivo Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE GUAYNABO
Recurrido
v.
SUCN. DE NESTOR D. OLIVO MORALES
Peticionario
KLCE201301197
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2009-1116 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

La parte peticionaria recurrió ante nos procurando la revocación de la Resolución emitida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en virtud de la cual fue denegada la moción de paralización y en solicitud de remedio presentada al amparo de la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en Proceso de Ejecución de Hipoteca de Vivienda Principal, Ley Núm. 184-2012.

Luego de evaluar los planteamientos esgrimidos en la petición de Certiorari, así como los documentos que obran en los autos originales del caso de epígrafe, que fueran remitidos ante nuestra consideración en calidad de préstamo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo, y exponemos a continuación el trámite postentencia que motivó la presentación del recurso apelativo que nos ocupa.

I

El recurso apelativo de epígrafe halla su génesis en la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, de una Moción Urgente en Solicitud de que se Paralicen los Procedimientos y Remedio al amparo de la Ley 184 del 2012 por parte de la señora Daniela Olivo (Olivo), miembro de la Sucesión del señor Néstor Olivo Morales, compuesta, a su vez, por la señora María Isabel Olivo Álvarez y Otros (miembros de la Sucesión). La señora Olivo solicitó al tribunal la celebración de una vista o acto de mediación compulsorio, según lo establece la Ley Núm. 184-2012, a pesar de que ya en el caso sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca se había dictado sentencia y se encontraba en el proceso para la ejecución de la misma. Ésta señaló que cualificaba para la vista de mediación, ya que la propiedad de la cual se solicitó la ejecución de hipoteca constituía su residencia principal, así como la de su familia inmediata, y para la cual le aplicaba la exención contributiva principal.

En atención a la moción presentada el 8 de agosto de 2013por la señora Olivo, el 23 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó la Resolución recurrida.

El tribunal razonó que a pesar de entender que la Ley Núm. 184-2012 podría aplicarse retroactivamente, ello no era aplicable al caso de epígrafe, pues “…se trata[ba] de un caso que concluyó, previo a que entrara en vigor la ley.

…”. El foro de instancia denegó la aludida moción debido a que el caso se encontraba en etapa de ejecución, tras la parte demandante, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guaynabo (Cooperativa), haber obtenido una sentencia a su favor

el 11 de abril de 2012, notificada el siguiente día 13, y al habérsele otorgado a la parte demandada un debido proceso de ley. Concluyó que lo resuelto no excluía la posibilidad de que las partes pudieran alcanzar un acuerdo que evitara la ejecución. Esta Resolución fue notificada el 29 de agosto de 2013.

Inconforme con tal denegatoria, el 26 de septiembre los miembros de la Sucesión recurrieron ante nos mediante petición de Certiorari, presentada conjuntamente con una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Efectos de Resolución Recurrida. En su moción en auxilio de jurisdicción, la parte peticionaria requirió la paralización de los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia, específicamente, la orden de un desahucio pautado para el 7 de octubre de 2013. Sin embargo, debido a la inobservancia de la Regla 79 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 79, denegamos la referida moción en auxilio de jurisdicción, mediante Resolución del 27 de septiembre. Dos días después, la parte peticionaria solicitó reconsideración de nuestra mencionada Resolución, bajo el fundamento de que había notificado por correo certificado la Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Paralización de Efectos de Resolución Recurrida. Adelantamos que declaramos No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración a Resolución de 27 de septiembre de 2013 bajo los mismos fundamentos expresados en nuestra Resolución cuya reconsideración fue solicitada.

En lo que respecta a la petición de Certiorari, los miembros de la Sucesión expusieron lo siguiente como hechos relevantes al trasfondo procesal:

. . . . . . . .

El presente caso es uno de ejecución de Hipoteca y cobro de dinero, luego de varios eventos procesales se dicto [sic] sentencia. Durante el mes de agosto se recibió notificación del TPI señalando fecha de venta de la propiedad para el 26 de agosto de 2013. Así las cosas y ante tal situación[,] la recurrente [sic]

presento [sic] moción solicitando paralización de los procedimientos y solicitud de que se celebrara el acto de mediación conforme la Ley 184 de 2012.

Ante la solicitud de la recurrente [sic] el TPI redujo la controversia a si procedía referir a las partes al acto de mediación compulsoria, cuando el caso ya tiene una sentencia final y firme; resolviendo en la negativa. A pesar de la solicitud de paralización la venta judicial se llevo [sic] a cabo y la recurrida [sic] se adjudico [sic] la subasta. Cabe señalar que la recurrida [sic] es una persona de 64 años de edad con condición de salud y la propiedad en cuestión es la única y principal vivienda de esta, su hija y nietos. Ante la situación[,] entendemos que por la edad de la recurrente [sic]

con un mediador pudiera llegarse a un acuerdo por la aprobación de un reverse.

La base de los argumentos del TPI se basan en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR