Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301296
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-101 Venegas Hernández v. Chavez Butler

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

MARIA VENEGAS HERNANDEZ, YERAMAR VENEGAS VELAZQUEZ, GUILLERMO VENEGAS HERNANDEZ, RAFAEL VENEGAS HERNANDEZ
APELANTES
V.
LUZ CLEMENCIA CHAVEZ
BUTLER
APELADA
KLCE201301296
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina SOBRE: PARTICION DE HERENCIA Caso Civil Núm. FAC2002-0530

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

El 21 de octubre de 2013 comparecieron ante este Tribunal por derecho propio María Venegas Hernández, Guillermo Venegas Hernández y Rafael Venegas Hernández, en adelante, “los peticionarios” o “la parte peticionaria”. En esencia, solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 21 de septiembre de 2013, notificada el 25 de ese mismo mes. Mediante la referida determinación el Juez Administrador del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”), denegó por académica una petición de inhibición de los Jueces que intervinieron en el pleito, el Hon. Hernán Lugo del Toro y la Hon. Luisa Lebrón Burgos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega el recurso presentado por constituir cosa juzgada.

I.

El 11 de febrero de 2011 y notificada el 15 de febrero de 2011, el TPI dictó una sentencia sumaria a favor de la parte recurrida, Lucy Chávez Butler. Esta sentencia fue confirmada el 18 de mayo de 2011 por un Panel germano de este Tribunal. De esa decisión los peticionarios acudieron en revisión ante el Tribunal Supremo, cuyo recurso fue denegado mediante resolución del 7 de octubre de 2011.

El 18 de enero de 2012 los peticionarios instaron ante el foro primario una petición titulada Solicitud de anulación de sentencia por dejarse fuera de la herencia a una heredera. El 25 de enero de 2012, el TPI, por conducto de la Jueza Lebrón Burgos, dispuso no ha lugar a la referida solicitud. En contra de esa decisión no se interpuso recurso apelativo alguno ante este Tribunal. No obstante, el 10 de mayo de 2012 los peticionarios presentaron un nuevo escrito de título, Solicitud de anulación de sentencia al amparo de Regla 49.2 por fraude para dejar preterida a heredera Ana María Venegas y otras solicitudes.

En esa misma fecha presentaron otro escrito titulado Solicitud de inhibición de jueces con respecto a los respetados Jueces Lugo del Toro y Lebrón Burgos.

El 18 de mayo de 2012, notificada el 22 de ese mismo mes, el foro primario nuevamente por conducto de la Jueza Lebrón Burgos, denegó la solicitud de anulación y la solicitud de inhibición presentada en su contra. El 23 de mayo de 2012, notificada el 25 de mayo de 2012, el Juez Lugo del Toro atendió la solicitud de inhibición dirigida a su persona y dispuso que no existía justa causa para su inhibición y, además, que el tribunal ya había dictado sentencia en la que resolvió el caso en sus méritos.

El 4 de junio de 2012, los peticionarios solicitaron reconsideración de las referidas determinaciones. El 22 de junio de 2012, el juez Lugo del Toro declaró no ha lugar ambos pedidos. Insatisfechos, la parte peticionaria instó por derecho propio un recurso de certiorari ante este foro apelativo.1 Mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, esta segunda instancia judicial desestimó el recurso promovido por falta de jurisdicción.

En su Resolución, un panel hermano sostuvo:

Por otro lado, dado el carácter final y firme de los procesos seguidos en este caso sobre el remedio de la nulidad de Sentencia, resulta académico el pedido de inhibición de los Jueces que participaron en el caso. Este tipo de solicitud es pertinente y procedente exclusivamente mientras el caso está en curso o activo; no en una etapa en la que ya el pleito ha culminado. Véase, Regla 63.1 de Procedimiento Civil. Aunque se trata de un pedido que había sido presentado por los peticionarios en una ocasión previa, cuando aún el caso estaba activo ante el TPI, una vez decidido ese asunto, debieron éstos agotar los trámites apelativos correspondientes si estaban inconformes con lo resuelto o lo consideraban errado. Ahora, en esta etapa, cuando ya los procesos, tanto del caso original, como del remedio del relevo de Sentencia han concluido, resulta claramente académica tal solicitud.

Por tanto, carecemos igualmente de jurisdicción para pasar juicio sobre ese asunto en estos momentos.

En su Resolución los compañeros jueces advirtieron a las partes en este caso:

Deben tener presente los peticionarios que ninguna parte tiene derecho a que su caso vague eternamente por los tribunales y mucho menos a continuar litigando controversias que ya han sido finalmente adjudicadas o se han tornado académicas. Véase, Dávila v. Hospt. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).

En el confuso trámite procesal, la parte peticionaria incluye una moción intitulada Oposición a Orden de 9 de abril de 2013, sin embargo no acompañó la referida Orden. Empero, de la referida moción surge que la parte peticionaria esgrime...

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