Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300576

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300576
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-134 Calderon Rivera v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN, PANEL I

LUIS E. CALDERÓN RIVERA
RECURRIDO
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
RECURRENTE
ARIAM N. CALDERÓN RIVERA
RECURRIDO
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
RECURRENTE
KLRA201300576
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellas Núm. 2012-100-029 2012-100-030 Sobre: Beca de Transportación Educación Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

El Departamento de Educación [Departamento] representado por la Oficina de la Procuradora General solicita la revisión y revocación de una resolución emitida y notificada el 31 de mayo de 2013 por la Juez Administrativa del Programa de Educación Especial del propio Departamento.

Por los fundamentos que exponemos se modifica y confirma la resolución recurrida.

ANTECEDENTES

Como bien señala el Departamento, los hechos no están en controversia. Los menores L. Calderón y A. Calderón son hermanos, están registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación por impedimentos múltiples y varias condiciones de salud. Ambos menores requieren una silla de ruedas para su movilidad y son totalmente dependientes de la asistencia de un adulto. Residen en la zona rural del Barrio Cedro de Carolina y asisten a la Escuela José Severo Quiñonez en la zona urbana del mismo municipio. La distancia entre su residencia y la escuela es de 13.20 millas por tramo, lo que toma un tiempo aproximado de una hora por tramo. Estos menores no pueden acudir por sí mismos a la escuela, tienen que ser asistidos por un adulto y transportarse en un vehículo especialmente adaptado. Dicho vehículo tiene que ser especialmente diseñado con aditamentos particulares como rampa, asientos protectores, tanque de oxígeno, aparte de contar con un adulto que pueda atender cualquier emergencia médica que surja en el camino, pues ninguno de los menores habla ni camina.

La madre de los menores solicitó que se le reembolse el costo de la transportación de los menores a través del mecanismo de beca de transportación.

En la reunión del Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial [COMPU] del 21 de diciembre de 2010 se determinó como suma razonable por concepto de beca de transportación la cantidad de $35.00 por niño por día lectivo durante el año escolar 2009-2010. El Departamento de Educación no se expresó y no es hasta el 21 de marzo de 2011 que propone pagar $0.90 por alumno, por día lectivo.

Ante tales circunstancias la madre de los menores presentó querella ante el Departamento de Educación, la Juez Administradora celebró vista y emitió la resolución aquí cuestionada. Determinó que en ausencia de reglamentación que regule específicamente ese servicio a la luz de las circunstancias especiales del caso, es una suma razonable la tarifa de $35.00 para ambos menores por cada día lectivo para los años escolares 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

Inconforme con tal determinación el Departamento de Educación comparece ante nos pues entiende que incidió al foro administrativo al concluir que procede el pago de treinta y cinco dólares ($35.00) por ambos menores por cada día lectivo por concepto de beca de transportación cuando la reglamentación aplicable expresamente establece que las becas de transportación se calcularán utilizando únicamente las tarifas establecidas por la Comisión de Servicio Público, que en este caso es de noventa centavos ($.0.90) por cada día lectivo.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170-1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., y su jurisprudencia interpretativa nos exigen examinar toda determinación administrativa con cierto grado de deferencia. Esta norma va unida a una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. López Borges v. Administración de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Tal deferencia se observa por el conocimiento especializado que las agencias administrativas poseen en las áreas que estas regulan, siempre y cuando sus decisiones finales estén basadas en evidencia sustancial que obre en la totalidad del expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175; Blassini et als. v. Depto. Rec.

Naturales, 176 D.P.R. 454 (2009); Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 D.P.R.

592 (2006); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005); Metropolitana S.E. v.

ARPE, 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Gallardo v. Clavel, 131 D.P.R. 275, 290 (1992); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). En la revisión de determinaciones administrativas, el criterio rector para los tribunales es la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida.

Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra; Otero v. Toyota, supra.

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo considerado en su totalidad. 3 L.P.R.A. 2175; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra.

Las conclusiones de derecho de las agencias administrativas, por otra parte, son revisables en su totalidad. 3 L.P.R.A. 2175. Sin embargo, esta revisión total no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, supra. (citas omitidas) Si la interpretación de la Ley realizada por la agencia es razonable, aunque no sea la única razonable, los Tribunales deben darle deferencia. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra. La revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a determinar si la actuación administrativa fue razonable y sólo cede cuando está presente alguna de las siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación ilegal o una decisión carente de una base racional. Hernández, Álvárez v. Centro Unido, supra; Otero v. Toyota, supra. Si de la totalidad del récord administrativo se sostienen las determinaciones adoptadas por el foro administrativo, los tribunales no deben sustituirlas por su propio criterio.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870 (2008) (citas omitidas).

Mediante la Ley Núm. 51-1996, conocida como la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, se ratificó el derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la que forman parte. A tales efectos se creó la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos del Departamento de Educación.1 18 L.P.R.A. Sec. 1351 et seq. La Ley Núm. 51 garantiza la educación pública, gratuita y apropiada para cada estudiante con impedimentos que asista a las escuelas públicas del país, en el ambiente menos restrictivo posible, de...

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