Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301087
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-143 López Palau v. Santana Dávila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

IXA LÓPEZ PALÁU
Apelante
v.
MIRIAM SANTANA DÁVILA
Apelada
KLAN201301087
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: OPA2013-3085 SOBRE: Solicitud de Orden de Protección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Nos corresponde revisar mediante recurso de certiorari la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de San Juan, a expedir una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A.

sec. 601 et seq., conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54).

I.

El 30 de mayo de 2013, la señora Ixa López Paláu (señora López Paláu), quien es abogada de profesión, solicitó al TPI una orden de protección contra su ex pareja, la señora Miriam Santana Dávila (señora Santana Dávila). Se alegó que las partes convivieron desde el año 2002 hasta el año 2010, fecha en que la señora Santana Dávila abandonó la residencia que ambas compartían como pareja sentimental. Durante la relación, se constituyó una comunidad de bienes consistente en la edificación de una propiedad para fines residenciales en un terreno que pertenecía originalmente a la señora López Paláu. El 10 de marzo de 2009, ambas suscribieron un acuerdo mediante el cual establecieron que si fuera necesario hipotecar la finca para financiar la construcción de la vivienda, sería la señora Santana Dávila quien saldaría la deuda en un plazo de 10 años. También acordaron que ambas serían dueñas por partes iguales del valor total de la residencia y el terreno. Además, establecieron lo siguiente:

[…]

  1. Estipulamos que, representando dicho solar al momento la inversión que [la señora López Paláu]

    ha hecho para su retiro laboral, las cláusulas de este acuerdo serán interpretadas con el fin de garantizarle a ésta [sic] un hogar seguro o seguridad económica para su retiro.

  2. Por tal razón, si alguna decidiere poner fin a la comunidad, en primera instancia [la señora López Paláu]

    le comprará su parte a [la señora Santana Dávila]. Si no fuera económicamente posible hacerlo sin afectar lo que aquí se protege, las alternativas que puedan adoptarse no implicarán la venta de la propiedad, a menos que sea por mutuo acuerdo.

  3. De venderse la propiedad, ambas compartirán [sic] por igual la ganancia que se devengue de la venta de la misma, aparte de lo invertido en la mencionada hipoteca, que representa el valor a aportarse por [la señora Santana Dávila].

  4. En caso de discrepancia sobre los acuerdos aquí alcanzados, éstos [sic] serán resueltos en primera instancia ante un mediador, y si ello no fuera viable, por medio de un árbitro que decida sobre el asunto.

    Ap. I del Recurso.

    Como parte de sus alegaciones en la solicitud de orden de protección, la señora López Paláu seleccionó los encasillados correspondientes de haber sido víctima de maltrato consistente en: daño emocional o sicológico, privación de un descanso adecuado y temor de sufrir daño a sus bienes. Afirmó que los alegados hechos constitutivos de maltrato ocurrieron el 29 de mayo de 2009 y “desde el 2011”. Además, a puño y letra expuso lo siguiente:

    Extorsión, amenazas, hostigamiento, difamación – Miriam Santana ha amenazado con dejar de pagar la hipoteca, ha dicho a varias personas que me conocen que vivo en su casa sin pagar nada entre otras cosas minando así mi reputación y causando serias angustias mentales. Por espacio de más de dos años ha tratado por medios electrónicos y teléfono de convencerme que dejemos a un lado EL ACUERDO ESCRITO que guía nuestros derechos con relación a la propiedad. Miriam Santana ha dejado de pagar mantenimiento del hogar que abandonó voluntariamente hace más de 2 años. La casa necesita unas mejoras inmediatas pues se filtra agua del techo y a pesar de que ambas reclamamos mediante demanda al constructor, renunció a dicha demanda con perjuicio. El perito estimó en 30 mil dólares los arreglos. La extorción [sic] consiste en intentar por diferentes medios que la parte peticionaria haga lo que no haría si la peticionada no me amenaza con dejar de pagar hipoteca o difamarme y con un claro propósito de desgastarme emocionalmente y accesa [sic] a su petición de que me olvide del acuerdo suscrito.

    Págs. 4 y 5 del apéndice del escrito en oposición.

    Asimismo, en la solicitud, la señora López Paláu seleccionó los encasillados correspondientes a que no ha recibido asistencia médica, que no ha intervenido ningún agente de la Policía, y que la señora Santana Dávila no ha utilizado armas de fuego ni de ningún otro tipo. Como parte de los remedios, la señora López Paláu solicitó que se le ordenara a la señora Santana Dávila lo siguiente: desalojar la residencia y que se le prohibiera regresar a la misma, así como recoger sus pertenencias lo antes posible; abstenerse de acercarse, molestarla, intimidarla o de cualquier otra forma intervenir con ella; y abstenerse de realizar llamadas telefónicas intimidantes a su número de teléfono; entre otros.

    A la vista celebrada el 7 de junio de 2013, compareció la señora López Paláu por derecho propio, acompañada por la licenciada Ada F. Hernández en calidad de apoyo emocional.1 Compareció, además, la señora Santana Dávila y su abogado, el licenciado Ariel Hernández Santana. De entrada, la señora López Paláu expuso que no se trata de un caso de maltrato físico sino de maltrato emocional. Declaró lo relacionado a su ocupación y sobre el trasfondo de la relación que tuvo con la señora Santana Dávila; en particular lo relacionado a la comunidad de bienes, el acuerdo y el desistimiento voluntario de la acción civil por vicios de construcción que ambas habían incoado. Entonces expuso que el alegado patrón de maltrato sicológico consistía en que la señora Santana Dávila no desea continuar obligada por el contrato suscrito entre ambas en relación a la comunidad de bienes y que “la amenaza” con dejar de pagar la hipoteca. Asimismo, alegó que ha sufrido difamación consistente en que la señora Santana Dávila dice que la señora López Paláu es “una vividora” y que “paga la casa, sin vivirla”.2

    Durante el contrainterrogatorio, se estableció que la señora López Paláu presentó la solicitud de orden de protección un día después del diligenciamiento del emplazamiento de la demanda de liquidación de bienes, precisamente incoada por la señora Santana Dávila contra la primera; que la única amenaza ha consistido en “dejar de pagar la hipoteca”; que fue la señora López Paláu quien llamó a la señora Santana Dávila a su lugar de trabajo el 23 de febrero de 2013; y que desde el 25 de febrero de 2013 la señora Santana Dávila no se ha comunicado directamente con la señora López Paláu.3 Al concluir el desfile de la prueba, el TPI determinó lo siguiente:

    Analizado el contenido de la petición, [los documentos ofrecidos] en evidencia, que ha[n] sido estipulado[s]

    por el licenciado Hernández, en el sentido de que la señora Santana, manifestó que mantiene a la señora López Paláu. Aun tomándole ese dato como admitido, para efectos de este procedimiento, el tribunal entiende que no se han establecido elementos constitutivos de violencia doméstica en la presente causa de acción, por lo que se determina no ha lugar la Petición de [la] Orden de Protección presentada. Las partes, entiende el tribunal, que deberán litigar este asunto ante la Sala Civil Superior correspondiente.4

    Cónsono con lo anterior, el 7 de junio de 2013, el TPI emitió la resolución recurrida, en la cual expresó lo siguiente:

    Considerado [el] testimonio de la peticionaria así como el estado de derecho aplicable, se determina que no se configuran elementos constitutivos de violencia doméstica, el presente asunto trata de [una] controversia sobre [un] contrato privado entre las partes y su cumplimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto.

    De dicha resolución, la señora López Paláu acudió ante nos mediante un recurso de apelación, el cual acogimos como certiorari 5, conforme lo

    dispuesto en el caso Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R. 944 (2000). En su recurso, la peticionaria alega que el TPI incidió en los siguientes errores:

    Erró el Tribunal de Instancia al concluir que si los hechos planteados en una solicitud de orden de protección dan base a causas de acción ante el Tribunal Superior la Sala de Investigaciones no es el foro adecuado para reclamar una orden protectora, haciendo así a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 y subsiguientes, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica prácticamente inoperante.

    Erró el Tribunal de Instancia al haberse desviado de un procedimiento informal que permite que...

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