Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201300822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300822
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013

LEXTA20131108-003 Orriola Hernández v. Collado Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

RAÚL ORRIOLA HERNÁNEZ
Demandante- Apelado
V.
GLORIA M. COLLADO QUIÑONES
Demandada- Apelante
KLAN201300822
Apelación procedente del Tribunal Superior, Sala de Utuado Caso Núm.: L DI2012-0250 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2013.

La Sra. Gloria M. Collado Quiñones (apelante o parte apelante) presentó recurso de apelación en el cual nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Enmendada emitida el 19 marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado,( foro de instancia, foro primario, TPI) notificada a las partes el día 21 de igual mes y año. En ella, el tribunal declaró ha lugar el divorcio entre las partes por la causal de Ruptura Irreparable.

Por los fundamentos que detallamos más adelante, se confirma el dictamen emitido de divorcio.

I.

La Sra. Collado Quiñones y el Sr. Raúl Orriola Hernández (apelado, parte apelada) están casados desde el 22 de enero de 1995 y durante su matrimonio procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad al día de hoy. La parte apelante el 9 de abril de 2012, vigente el matrimonio, presentó una Petición de incapacidad y nombramiento de Tutor1 para que se declarase incapaz para administrar su persona y bienes a su esposo. La razón para solicitar la incapacidad se fundamenta en que se alegaba que el presunto incapaz había sido diagnosticado con demencia cerebro vascular y depresión2.

En dicho caso, el Sr. Orriola presentó una oposición a la petición de incapacidad3, tornándose el proceso en uno contencioso, el cual al día de hoy no ha concluido.

Así las cosas, la parte apelada presentó el 20 de noviembre de 2012, una demanda de divorcio por la causal de Ruptura Irreparable contra la parte apelante4. En la contestación a la demanda presentada por la parte apelante, aunque se aceptaron todos los hechos alegados en la demanda, se negó la causal y se levantó como defensa afirmativa la falta de capacidad mental y emocional del Sr. Orriola para poder tomar decisiones como lo era la acción de divorcio presentada5.

El foro de instancia señaló la vista de divorcio para el 8 de febrero de 2013, donde comparecieron ambas partes personalmente y representados legalmente. En dicha vista, la parte apelada compareció junto a un médico perito para demostrar su capacidad mental.

Ante la objeción de la parte apelante de la utilización de dicha prueba pericial por no estar preparada para contrainterrogar al perito, la parte apelada renunció al mismo para evitar la suspensión de la vista de divorcio. La parte apelante alegaba que era necesario suspender la vista de divorcio o paralizar el procedimiento de divorcio hasta que no se determinara si el apelado era capaz o incapaz.

El foro primario determinó celebrar la vista, en dónde solo testificó el Sr. Orriola Hernández, ya que la Sra. Collado Quiñones, objetando el proceso no presentó prueba alguna a su favor ni contrainterrogó al apelado. Terminado el desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la demanda por falta de jurisdicción, ya que la parte apelada no había demostrado el cumplimiento del requisito de residencia de un año antes de presentar la demanda del divorcio requerido por el artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico.6 La sentencia fue reducida a escrito el 21 de febrero de 2013 notificada adecuadamente el 25 de febrero de 20137.

El apelado presentó oportunamente una moción de reconsideración, lo que dio lugar a que el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Enmendada declarando con lugar la causal de ruptura irreparable y declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Dicha sentencia se emitió el 19 de marzo de 2013 notificada el día 21 del mismo mes y año8. La apelada presentó una moción de reconsideración urgente reiterándose en su alegación de la falta de capacidad mental del apelado9. El 25 de abril de 2013 se notificó resolución declarando no ha lugar a la reconsideración solicitada.10

Inconforme, la Sra.

Gloria Collado Quiñones apeló la sentencia enmendada emitida y señaló la comisión de los siguientes dos errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA POR VOZ DEL HONORABLE JUEZ JUAN CARLOS NEGRÓN RODRÍGUEZ, AL ADJUDICAR CAPACIDAD AL DEMANDANTE Y AQUÍ APELADO EN UN PLEITO DE DIVORCIO A SABIENDAS DE QUE LA CAPACIDAD DEL DEMANDANTE ESTABA SIENDO CUESTIONADA Y ATENDIDA EN OTRO CASO ANTE LA MISMA SALA DE UTUADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA POR VOZ DEL HON. JUAN CARLOS NEGRÓN RODRÍGUEZ AL DECLARAR CON LUGAR UNA DEMANDA DE DIVORCIO CUANDO DE LA PRUEBA DESFILADA NO SURGIÓ LA CAUSAL INVOCADA.

La parte apelante junto a su recurso de apelación, solicitó auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos pautados en el caso sobre la petición de incapacidad. Este tribunal mediante resolución de 23 de mayo de 2013 declaró no ha lugar a la misma. La parte apelada presentó su alegato el 24 de junio de 2013. Este tribunal con el beneficio de la posición de ambas partes y la oportunidad de escuchar la grabación de la vista además de tener la transcripción estipulada de la misma, está en posición de resolver.

II.

A. Apreciación de la prueba

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que hace un Tribunal de...

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