Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301125
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013

LEXTA20131118-003 Sanchez Rivera v. Malave Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

JESÚS SÁNCHEZ RIVERA
Recurrido
v.
YAJAIDA MALAVÉ RIVERA, por sí y en representación del menor JAYSIEL JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ
Peticionarios
v.
LUIS OSVALDO TORRES
Tercero Demandado
KLCE201301125
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CIVIL NÚM.: G FI2011-0007 SOBRE: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre

de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Yajaida Malavé Rivera, por sí y en representación del menor JJSM (peticionaria), y nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró no ha lugar su moción de desestimación por falta de parte indispensable y caducidad de la acción de impugnación de paternidad, porque alegadamente no se emplazó conforme a derecho al menor Jaysiel Jesús Sánchez Malavé.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, acordamos expedir el auto y confirmar el dictamen recurrido.

I.

El 14 de abril de 2011, el señor Jesús Sánchez Rivera (señor Sánchez Rivera) presentó una demanda de impugnación de paternidad contra su esposa, la señora Malavé

Rivera, por sí y en representación del menor JJSM, nacido durante su matrimonio1. Arguyó, al amparo de la Ley Núm. 215-2009, que el 6 de enero de 2011 en una conversación con la señora Malavé Rivera sobre las relaciones paterno filiales con su hijo, esta le confesó que “el menor no era su hijo, pero que por éste [sic] tener ya tres años debía seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre”. Apéndice del recurso, pág. 9. Alegó que ese día advino en conocimiento de la inexactitud de la realidad biológica entre él y el menor JJSM. Cabe señalar, que al momento de incoarse el pleito el menor tenía tres años y once meses de edad.

Así las cosas, el 26 de abril de 2011 se diligenció el emplazamiento en la persona de la señora Malavé Rivera. No obstante, surge del mismo que el epígrafe lee de la siguiente forma: “Yajaida Malavé Rivera por sí y en representación de Jaysiel Jesús Sánchez Malavé”. Además, consta que el mismo está dirigido a la señora Malavé Rivera, “[o] sea la parte demandada arriba mencionada”. El 31 de mayo de 2011, la peticionaria contestó la demanda y alegó, como defensas afirmativas, falta de parte indispensable porque el menor JJSM no había sido emplazado, y caducidad de la acción.

Presentó, además, una reconvención en divorcio por la causal de separación. Así las cosas, el 15 de septiembre de 2011 el señor Sánchez Rivera presentó “Contestación a Reconvención y Defensas”, mediante la cual, entre otras cosas, negó la defensa de falta de parte indispensable y solicitó autorización al tribunal para enmendar la demanda y proceder según ordenado2.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2011 la peticionaria instó una “Demanda contra Tercero” contra el señor Luis Osvaldo Torres León, en la cual alegó que este podría ser el padre biológico del menor JJSM. El 8 de marzo de 2012, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos, en la cual el tribunal emitió Orden para Pruebas de ADN.

El 19 de junio de 2012 el TPI designó a la licenciada Gisselle Cintrón Rodríguez, Procuradora para Asuntos de Familia, como defensora judicial del menor JJSM3.

Posteriormente, la peticionaria presentó otra solicitud de desestimación el 4 de abril de 2013 y alegó, nuevamente, las defensas de caducidad de la acción y falta de parte indispensable. Por su parte, el señor Sánchez Rivera se opuso e indicó que la señora Malavé Rivera había sometido voluntariamente al menor JJSM a la jurisdicción del tribunal mediante las distintas comparecencias.

Así las cosas, el 31 de mayo de 2013 el TPI emitió una resolución denegando la solicitud de desestimación. Oportunamente, la peticionaria presentó una moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, la cual fue denegada por el tribunal.

Inconforme, la peticionaria acudió ante nos el 12 de septiembre de 2013 mediante petición de certiorari y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la desestimación de la demanda sobre impugnación de paternidad por falta de parte indispensable.

Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la desestimación de la demanda de impugnación de paternidad por caducidad de la causa de acción.

Erró el Honorable Tribunal al denegar la desestimación de la demanda por caducidad de la causa de acción por se[r] de aplicación la figura de sumisión[.]

El 25 de septiembre emitimos una resolución en la que ordenamos al señor Sánchez Rivera mostrar causa por lo cual no debíamos expedir el auto y revocar la resolución recurrida. Ese mismo día solicitamos a la Secretaría Regional de Guayama los autos originales del caso en calidad de préstamo. En cumplimiento de orden, el 7 de octubre el señor Sánchez Rivera presentó su escrito.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de analizar los méritos del recurso, procedemos a resolver.

II.

“[N]o podemos frustrar la justicia en nombre de reglas que se originaron con el propósito de facilitar su administración”. Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 508 (1961).

Tampoco debemos permitir que meros tecnicismos nos impidan hacer justicia.

Carrasquillo v. American Missionary Ass’n, 61 D.P.R. 867 (1943).

Con esta línea de pensamiento en mente, procedemos a resolver la controversia de epígrafe.

La controversia en el presente caso se circunscribe a que determinemos si el emplazamiento dirigido a la madre del menor, incluyendo las coletillas “por sí y en representación de” y de la “parte demandada arriba mencionada”, cumple con nuestro ordenamiento procesal, y si la presentación de la demanda interrumpió el término de caducidad que establece el Artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465. Contestamos ambas controversias en la afirmativa. Veamos.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso.

De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91, (2001); Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V., R. 52.1, fue objeto de cambios fundamentales con el propósito principal de delimitar nuestra función revisora discrecional, y así evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias que dilatan innecesariamente los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y que pueden esperar su revisión en el recurso de apelación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011).

Dicha Regla dispone que en los casos en que este Tribunal emita un “no ha lugar”, no estamos obligados a fundamentar nuestra decisión de no expedir dicho recurso.

Así pues, excepto en contadas instancias mencionadas expresamente en la misma Regla 52.1, se establece una clara prohibición a la revisión en certiorari de toda resolución u orden interlocutoria. Id. En lo pertinente la referida Regla 52.1 dispone que:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B. En ella...

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