Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201897
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013

LEXTA20131120-003 Ceski Inc. v. Sucesion Goyco Graziani

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

CESKI, INC.; DRA. KIYOMI SANTOS ONODA
Apelados
v.
SUCESIÓN GOYCO-GRAZIANI COMPUESTA POR ANA NISI GOYCO GRAZIANI, JUAN GOYCO GRAZIANI, MAYLA MARÍA GOYCO GRAZIANI, VÍCTOR IVÁN GOYCO GRAZIANI, CARLOS UBALDINO GOYCO GRAZIANI, ANA SOFÍA GOYCO GRAZIANI, CARLOS LUIS GRAZIANI LÓPEZ,FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL Y PERENCEJO DE TAL
Apelantes
KLAN201201897
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J AC2009-0139 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y la jueza Domínguez Irizarry1.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2013.

Comparece ante nos la Sucesión Goyco-Graziani, compuesta por Ana Nisi, Juan, Mayla María, Víctor Iván, Carlos Ubaldino (señor Goyco), Ana Sofía, todos de apellido Goyco Graziani y Carlos Luis Graziani López (en conjunto los apelantes) y solicitan la revisión de la sentencia emitida el 9 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, la cual fue notificada a las partes el 17 de octubre de 2012. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró ha lugar la demanda presentada por la doctora Kiyomi Santos Onoda (doctora Santos) y sin lugar la reconvención incoada por los apelantes. Igualmente, ordenó a los apelantes a restituirle a la doctora Santos la cantidad de $15,000.00 por concepto de su depósito, con sus intereses, al igual que los $36,761.89 por concepto de mejoras a la propiedad, con sus intereses y $17,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más el interés anual a ser computado desde la radicación de la demanda hasta que sea satisfecha la misma.

-I-

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidencias procesales pertinentes y esenciales para resolver la controversia son los siguientes.

El 3 de marzo de 2009, la doctora Santos presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y cobro de dinero en contra de los apelados.

Alegó que el 24 de diciembre de 2004, el señor Goyco (actuando en representación de la Sucesión Goyco-Graziani) suscribió un documento titulado “Contrato de Compraventa” siendo el objeto del mismo un edificio y una farmacia ubicada en la Calle Muñoz Rivera #307 en Peñuelas, así como el permiso de uso y el certificado de necesidad y conveniencia. Sostuvo que las partes estipularon un precio alzado de $150,000.00 por el edificio y la farmacia y $50,000.00 por el permiso de uso y el certificado de necesidad y conveniencia. Planteó que entregó un depósito inicial por la cantidad de $15,000.00 y que incurrió en remodelaciones a la propiedad que ascendieron al monto de $36,761.89. Arguyó que a raíz de incumplimientos atribuibles a los apelantes no se pudo materializar la compraventa, por lo que, solicitó la devolución del depósito entregado y el dinero invertido en las mejoras a la propiedad. Oportunamente, los apelantes presentaron su contestación a la demanda en la cual negaron las alegaciones contenidas en la misma e iniciaron una reconvención alegando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Tras varios trámites procesales y celebrarse la vista en su fondo, el foro de instancia emitió sentencia declarando ha lugar la demanda presentada por la doctora Santos y sin lugar la reconvención incoada por los apelantes. En su consecuencia, decretó la nulidad del contrato de opción de compraventa otorgado entre la doctora Santos y el señor Goyco ya que nunca fue ratificado mediante escritura de poder o por la comparecencia personal de la Sucesión Goyco-Graziani...

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