Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201198

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201198
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-005 Pueblo de PR v. Ayala Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PEDRO N. AYALA CRUZ
Acusado-Apelante
KLAN201201198
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201001692 Sobre: Art. 122 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Soroeta Kodesh

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

Comparece ante nos el Sr. Pedro N. Ayala Cruz (en adelante, el apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante la referida Sentencia, el foro de instancia condenó al apelante a cumplir un (1) año de cárcel bajo el régimen de sentencia suspendida, por una infracción del Artículo 122 del Código Penal (agresión grave).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 7 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el apelante por los delitos de agresión grave en cuarto grado (Artículo 122) y de agresión menos grave (Artículo 121). En el pliego acusatorio se alegó que el apelante:

[a]llá en o para el día 2 de enero de 2010, en Cabo Rojo,...ilegal, voluntaria y criminalmente por cualquier medio o forma causó a Luis E. Padilla García una lesión (le torció el brazo y lo agredió con los puños en diferentes partes del cuerpo lo que le ocasionó fracturas en el brazo izquierdo teniendo que ser operado posteriormente) que no dejó daño permanente, pero requirió atención médica, y/o ayuda profesional especializada y/o tratamiento ambulatorio en el Hospital Metropolitano de Cabo Rojo y posteriormente con el Dr.

Benítez-ortopeda-, luego tuvo que ser atendido por el Dr. Señeriz.

Posteriormente, durante la celebración del juicio en su fondo, el Ministerio Público enmendó el pliego acusatorio para eliminar la frase “lo agredió con los puños en diferentes partes del cuerpo”. También sustituyó la palabra “operado” por “atendido”.1 El Ministerio Público presentó los testimonios del Sr. Luis E. Padilla García (en adelante, el Sr. Padilla García), la Sra. Ada García Figueroa, la Dra. Sara Ortiz (en adelante, la Dra. Ortiz) y el Sr. Rafael Señeriz Ortiz (en adelante, el Dr. Señeriz). Por su parte, el apelante presentó como testigo de la defensa al agente investigador Miguel Martínez Graniela (en adelante, Agente Martínez).

Finalizado el desfile de la prueba, el apelante solicitó que se le absolviera perentoriamente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135. El juez que presidió el juicio se reservó la resolución de la moción de absolución perentoria hasta después de rendido el veredicto del jurado. Así las cosas, el 7 de junio de 2011, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad, en votación de 9 a 3. El 16 de agosto de 2011, el TPI dictó Sentencia en contra del apelante y lo condenó a cumplir 10 (diez) días de labor comunitaria y al pago de la pena especial establecida en el Artículo 67 del Código Penal. El 17 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia. En la referida moción, adujo que la pena impuesta “no está dentro de la categoría del término dispuesto para los delitos graves de cuarto grado” por lo que la sentencia en cuestión era contraria a la voluntad del veredicto del jurado.

Luego de varios incidentes procesales,2 el 3 de mayo de 2012, el foro de instancia emitió una Resolución y Orden mediante la que declaró Con Lugar la moción de reconsideración, dejó sin efecto la sentencia de diez días de labor comunitaria y señaló vista de sentencia. El 22 de junio de 2012, el TPI dictó

Sentencia contra el apelante, mediante la cual lo condenó a un año de cárcel con los beneficios de una sentencia suspendida. Inconforme con tal determinación, el 19 de julio de 2012, el apelante acudió ante nos mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el que señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

(a) Cometió error el Hon. T.P.I. al denegar una solicitud de absolución perentoria bajo la Regla 135 de Procedimiento Criminal, y permitir que el caso pasara a la consideración del Jurado, cuando la evidencia desfilada no lo justificaba. (b) Cometió error el Hon. T.P.I. al declarar culpable y convicto al apelante, aún cuando la culpabilidad de este en el cargo imputado no se estableció más allá de duda razonable, y por tanto, no rebasó la presunción de inocencia según garantizada en el Art. II, sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (c) Cometió error el Hon. T.P.I. al resolver que la pena que originalmente se impuso de diez días de labor comunitaria no podía imponerse en el cargo por el cual había sido declarado convicto el apelante.

El 3 de septiembre de 2013, el Pueblo de Puerto Rico compareció mediante Alegato de la Procuradora General, por lo que, con el beneficio de las comparecencias de las partes y de la transcripción del juicio en su fondo, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

Las Reglas de Procedimiento Criminal permiten que un acusado solicite la absolución de uno o todos los cargos presentados en su contra cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público es insuficiente.

La Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra, dispone, en lo pertinente, que “el tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos”. (Énfasis nuestro). Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra.

Según lo discutido, entonces, la absolución perentoria es la facultad que tiene un tribunal para examinar la suficiencia de la prueba de cargo y decretar, a base de dicho examen, la no culpabilidad de un acusado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996). Toda vez que la insuficiencia de la prueba es el criterio a seguir para decretar una absolución perentoria, el juzgador de instancia debe denegar la misma si la prueba presentada por el Ministerio Público es suficiente. Se considera que la evidencia es suficiente, a los fines de derrotar una solicitud de absolución perentoria, cuando se haya presentado evidencia de todos los elementos del delito y la prueba de cargo sea susceptible de ser creída. Pueblo v. Colón, Castillo, supra.

Como primer paso a una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse de que el Ministerio Público haya aducido alguna prueba, ya sea directa o circunstancial, de todos los elementos del delito imputado. La suficiencia de la prueba que tiene que evaluar el tribunal para resolver una moción de absolución perentoria no tiene relación con la credibilidad que se le debe dar a la prueba por el juzgador de los hechos. El análisis de suficiencia examina el contenido y la existencia de la evidencia, no su valor o peso, y en el proceso penal, asegura que la prueba de cargo contenga al menos un mínimo de los requisitos imprescindibles para permitir que el caso pase al criterio del jurado.

Estos requisitos son aquellos que establece el derecho para configurar el delito, aquellos sin los cuales no podría hallarse culpable a un acusado irrespectivamente de los méritos valorativos de la prueba presentada. El análisis de la suficiencia de la prueba, al contrario de la evaluación de la credibilidad, requiere poder identificar en la prueba aquellos elementos necesarios en derecho para poder concluir cuando una persona es culpable de cometer un delito. El examen de la suficiencia de la prueba hace imprescindible la intervención preliminar del tribunal para determinar si el Jurado tendrá ante sí los elementos necesarios en derecho para poder llegar a un veredicto condenatorio, y en aquellos casos en que ya se ha rendido un veredicto con prueba insuficiente...

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