Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201113
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-009 Rodríguez Gonzalez v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

GUSTAVO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS Apelados v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelantes KLAN201201113 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC1998-0245 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

La Autoridad de Energía Eléctrica y el Sistema de Retiro de Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar en parte y desestimó en parte la demanda incoada por el señor Gustavo Rodríguez González contra ambas entidades. En ese dictamen se le ordenó a las apelantes a pagar al señor Rodríguez $12,119.41 para liquidar una deuda pendiente de la pensión de jubilación por incapacidad ocupacional que le fue concedida, más $100,000.00 por daños morales y $50,000.00 de honorarios de abogado.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la parte apelada y examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El señor Gustavo Rodríguez González comenzó a trabajar en la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) el 1 de junio de 1961. En mayo de 1974 sufrió un accidente del trabajo que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) le relacionó y le compensó por la pérdida de un 15% de sus funciones fisiológicas generales. Con el transcurso del tiempo, y atribuido a los deberes de su cargo, su condición lumbar fue empeorando, por lo que los médicos le recomendaron descanso total.

Al agotar sus vacaciones regulares y por enfermedad, entre 1985 y 1988, se vio obligado a cargar sus ausencias a la licencia adelantada por enfermedad y a la licencia extraordinaria adelantada por enfermedad autorizada por la reglamentación de la agencia. Imposibilitado de regresar a su trabajo por causa de su padecimiento, el 11 de abril de 1988 el señor Rodríguez González solicitó a la División de Relaciones Industriales de la A.E.E. que lo refiriera al Fondo. La A.E.E. le negó ese referido, por entender que la condición física que él presentaba en esos momentos no tenía relación con su empleo, pero lo refirió a los médicos de la agencia para una evaluación. Estos le recomendaron al recurrido el retiro por incapacidad total y permanente, debido a su condición física general.

La A.E.E. le ofreció al señor Rodríguez González la opción del retiro voluntario por incapacidad no ocupacional, a base de sus años de servicio.

Él aceptó la oferta y se acogió a una pensión actuarial equivalente al 42.72%

de su salario. El retiro fue efectivo el 25 de junio de 1988. Posteriormente, el 21 de junio de 1989, es decir, más de un año después de acogerse al retiro, el señor Rodríguez González acudió al Fondo para plantear que la condición física que lo incapacitó estaba relacionada con su empleo o que era una agravación del accidente laboral que sufrió en 1974.

Inicialmente el Fondo y la Comisión Industrial denegaron su solicitud. Inconforme con esa decisión administrativa, el señor Rodríguez González solicitó su revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, que concluyó que se trató de un accidente ocupacional. Esta determinación advino final y firme, toda vez que el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la expedición del auto de revisión solicitado por el Fondo para revisar la decisión del foro de primera instancia.

Como consecuencia de ese desenlace procesal, en junio de 1995 el Fondo le certificó al señor Rodríguez González una incapacidad total y permanente relacionada con su trabajo, porquela condición incapacitante del señor Rodríguez González constituía la agravación del accidente que sufrió en 1974. El Fondo le pagó las dietas retroactivas al 21 de junio de 1989.

Con esa determinación en mano, el señor Rodríguez González acudió a la A.E.E. y solicitó que el tiempo que la agencia le concedió como licencia adelantada por enfermedad se le reconociera como tiempo durante el cual no pudo trabajar a consecuencia del accidente laboral, con el fin de que le hicieran el ajuste salarial correspondiente a esos periodos. La A.E.E. se negó a hacer tales ajustes y continuó descontando los pagos hechos por ese concepto de su pensión mensual, a razón de $40.00 mensuales.

Entonces, el señor Rodríguez González acudió al Tribunal de Primera Instancia con la demanda de autos y solicitó que le concedieran retroactivamente todos los beneficios reconocidos en el Manual Administrativo de la A.E.E. de 1985, a los que tenía derecho por tratarse de un retiro por accidente ocupacional. En consecuencia, pidió que no se le hicieran más descuentos para cubrir la licencia adelantada por enfermedad y que se le reconociera el período de tiempo así concedido como tiempo trabajado. El propósito de este reclamo fue que, de computarse ese tiempo a la licencia por accidente de trabajo, tendría más de 30 años de servicio en la agencia, lo que lo hacía acreedor a una pensión de retiro equivalente al 75% de su sueldo.

Luego de un largo y tortuoso trámite procesal, el 30 de octubre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria parcial a favor del señor Rodríguez González. Posteriormente, el 15 de marzo de 2005 ese dictamen fue revocado por este Tribunal de Apelaciones. Un panel hermano consideró que, de los hechos no controvertidos expuestos en la moción de sentencia sumaria, no surgía con claridad que el señor Rodríguez González fuese acreedor a la pensión que solicitaba, pues no demostró que había acumulado la cantidad de años de servicio requerida para ello. El caso fue devuelto al foro de primera instancia para la continuación de los procedimientos.

Surge del expediente que la A.E.E. continuó con un patrón de incumplimiento de las órdenes del tribunal a quo relacionadas con el descubrimiento de prueba y otros asuntos, por lo que se le impuso severas sanciones. Entonces, y luego de haber transcurrido casi seis años desde que el Tribunal de Apelaciones emitió su sentencia revocatoria y ordenó la continuación de los procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia volvió a acoger favorablemente la moción de sentencia sumaria que presentó el señor Rodríguez González.

Al establecer los derechos y beneficios a los que el señor Rodríguez González era acreedor, el tribunal a quo tomó en cuenta que, tras la nueva determinación del Fondo, la A.E.E. se vio obligada a enmendar la razón o causa de la jubilación del señor Rodríguez González de una por incapacidad total y permanente no relacionada a una por incapacidad total y permanente relacionada al empleo. Por consiguiente, en ese contexto y a la luz de la reglamentación entonces vigente, concluyó que el señor Rodríguez González laboró en la A.E.E. por espacio de 27 años, dos meses y 25 días, por lo que tenía derecho a una pensión por jubilación equivalente al 90% del resultado que se obtiene al utilizar los parámetros establecidos en la Sección 258.2.2 del Manual Administrativo de la A.E.E. de 1985.

Además, el foro de primera instancia resolvió que al señor Rodríguez González le correspondían los beneficios que se establecen en la Sección 134.1 del referido manual (relativo a las licencias por accidentes de trabajo), pero aplicada y limitada al periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1988, la última fecha en que trabajó en la A.E.E., hasta el 25 de junio de 1988, fecha de efectividad de su jubilación. También concluyó que la A.E.E. incurrió en temeridad al obstaculizar el descubrimiento de prueba, incumplir las órdenes del tribunal y dilatar de esta manera, y por tantos años, los procedimientos judiciales.

Inconforme, la A.E.E. acudió nuevamente ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari KLCE201001747 y solicitó que revocáramos la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, debido a que no procedía dictar “sentencia” sumaria sobre la aludida cuestión, porque aún existía controversia en torno a los años de servicio del señor Rodríguez en la A.E.E. y en cuanto a si la agencia se negó a referir al señor Rodríguez al Fondo antes de concederle la jubilación. Planteó, además, que erró el Tribunal de Instancia al determinar que la A.E.E. había actuado temerariamente durante el pleito y al interpretar incorrectamente la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el 2005.

Este Tribunal denegó la expedición del auto de certiorari, toda vez que el tribunal a quo no adjudicó las reclamaciones entre el señor Rodríguez y la A.E.E. de forma definitiva, pues no estableció ni cuantificó la compensación debida al señor Rodríguez. El Tribunal de Primera Instancia únicamente identificó y delimitó los beneficios a los que el señor Rodríguez era acreedor, según el Manual Administrativo de la A.E.E., si su retiro tuvo como causa la incapacidad total relacionada a su empleo. Al denegar el auto de certiorari, también consideramos el largo y extenso trámite procesal por el que había pasado la reclamación interpuesta por el señor Rodríguez. Por lo tanto, optamos en aquel entonces por permitir que continuaran y finalizaran los procedimientos pendientes en el foro de primera instancia y postergar nuestra intervención hasta que se emitiera un fallo final, completo y definitivo.

Devuelto el caso ante el foro de primera instancia, se señaló vista en su fondo para el 26 de enero de 2011. Debido a que las partes acreditaron enmiendas al informe de conferencia con antelación al juicio, se transfirió la fecha de la vista en su fondo para los...

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