Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2013, número de resolución KLRA201300604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300604
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013

LEXTA20131122-022 Reyes Muñiz v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARMEN REYES MUÑIZ Recurrida v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Patrono CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrente KLRA201300604 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I. 11-600-17-9565-02 CASO C.F.S.E. 07-45-01142-9 SOBRE: INCAPACIDAD TOTAL

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores, y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2013.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 28 de enero de 2011 por la Comisión Industrial, en la que reconoció a la recurrida Carmen Reyes Muñiz el derecho a recibir los beneficios de incapacidad total permanente que provee la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, por las lesiones sufridas en su hombro derecho como resultado de un accidente laboral.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de analizar los fundamentos de la agencia recurrida, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

La recurrida Carmen Reyes Muñiz sufrió un accidente laboral el 14 de noviembre de 2006 mientras trabajaba como cocinera escolar para el Departamento de Educación.1

Continuó trabajando hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha en que acudió a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (Fondo). En el examen físico inicial de la recurrida se observó un hematoma en el antebrazo derecho y limitación en el movimiento al intentar levantar ese brazo. El 17 de enero de 2007 se le hizo un estudio de resonancia magnética del hombro derecho que reflejó “un desgarre parcial del tendón supraespinato con cambios degenerativos en el área de inserción, efusión en la bursa subacromial subdeltoidea con inflamación y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular”.2

Luego de ese diagnóstico, la señora Reyes tuvo varias intervenciones quirúrgicas antes de ser dada de alta por el Fondo. En 2008 fue operada por el doctor Ramos Cruz, Cirujano Ortopeda Asesor del Fondo, quien, además, le diagnóstico capsulitis adhesiva.3 Luego, en 2010, fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones por el doctor Hiram Luigi, Cirujano Ortopeda Asesor del Fondo.

La recurrida fue dada de alta el 16 de diciembre de 2010. El 3 de marzo de 2011 el Fondo emitió la “Decisión de Incapacidad” en la que le fijó a la recurrida una incapacidad parcial y permanente de un 20% de sus funciones fisiológicas por la pérdida del brazo derecho en o más arriba del codo. Esta determinación fue notificada el 7 de abril de 2011. Inconforme con la determinación del Fondo, la recurrida acudió ante la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) y solicitó que se le concediera una incapacidad total permanente.4

El 2 de junio de 2011 se celebró una vista médica en la que comparecieron ambas partes. Esta vista motivó a la Comisión a referir a la recurrida al Cirujano Ortopeda Consultor “para evaluación y recomendaciones sobre tratamiento o mayor incapacidad por condición en hombro derecho. Una vez recibido el informe evaluativo, se deberá actuar a tenor con las recomendaciones”.5 Esta resolución fue dictada el 6 de junio y notificada el 23 de junio de 2011.

El 11 de mayo de 2012 el doctor Edgardo R. Joglar Cacho, Cirujano Ortopeda Consultor, presentó su informe médico en el que relató el historial de la recurrida y expuso sus observaciones. En lo pertinente, sobre la extremidad superior derecha, indica que “[l]os movimientos pasivos de codos y muñecas están dentro de los límites normales. No hay áreas dolorosas a la palpación ni se observa deformidad en las articulaciones antes mencionadas”.6 Sobre las extremidades inferiores indica que “[l]os movimientos pasivos de las caderas, rodillas y tobillos están dentro de los límites normales. Refiere molestia y presenta roce patelar bilateral”.7 Termina su informe recomendándole a la Comisión a esperar a la vista pública “ya que en la Resolución se refiere para un aspecto de relación causal y en la citación para tratamiento o mayor incapacidad”.8

El 25 de septiembre de 2010 se celebró la vista pública en la que testificaron la señora Reyes, el doctor Joglar Cacho, como perito de la Comisión, y el doctor Juan Massini, como perito del Fondo.9 El 13 de enero de 2013 el Oficial Examinador produjo su informe, en el que le recomendó a la Comisión a reconocerle a la recurrida una incapacidad total permanente por la condición del hombro derecho. El Fondo oportunamente solicitó la reconsideración de esa decisión y, además, le solicitó a la Comisión a que formulara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, conforme lo exige la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et. seq.

El 20 de junio de 2013 la Comisión dictó su resolución en reconsideración en la que plasmó sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, pero declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Esta resolución fue notificada el 26 de junio de 2013.

Inconforme, el Fondo acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revisemos la determinación de incapacidad total permanente que hizo la Comisión en este caso. Arguye que la Comisión erró “al otorgar una incapacidad total permanente cuando las limitaciones resultantes del accidente del trabajo corresponden a un 20% de las funciones fisiológicas del brazo”.

La recurrida presentó su alegato en el que esencialmente reitera los fundamentos expresados por la Comisión Industrial en su resolución.

Reseñamos el derecho aplicable al caso de autos para luego aplicarlo a los hechos probados ante la Comisión Industrial.

II

- A -

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada (Ley 45), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es un estatuto de naturaleza remedial, cuyo propósito es implementar la política pública de prestación de servicios médicos y compensación a obreros y empleados por lesiones, incapacidad o muerte relacionada con el trabajo. Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R. 232, 239-240 (2011); Cátala v. F.S.E., 148 D.P.R.

94, 99 (1999). Con ese objetivo, la referida ley establece un esquema de seguro compulsorio para “proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914 (1993).

La Ley 45, en su artículo 2, provee una serie de remedios que cobijan a “todos aquellos obreros y empleados que trabajan para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida por accidentes o enfermedades ocasionadas por un acto o función inherente a su trabajo o empleo, y que ocurran en el curso de este y como consecuencia del mismo”. 11 L.P.R.A. sec. 2; Hernández Morales v. C.F.S.E., 183 D.P.R., en la pág. 240. El artículo 3 de la Ley 45 establece los siguientes remedios para los obreros y empleados cobijados por sus disposiciones: asistencia médica y compensación por incapacidad transitoria, incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o muerte. 11 L.P.R.A. sec. 3.

Se tendrá derecho a la compensación por incapacidad parcial permanente

en las siguientes circunstancias:

(c) Incapacidad parcial permanente. -

Se considerará incapacidad parcial permanente la pérdida de un pie o pierna, una mano, un brazo, un ojo, uno o más dedos, ya sea de los pies o de las manos y cualquiera anquilosis o fractura o dislocación donde haya habido rotura de ligamentos y donde la restauración no sea completa. Por las incapacidades parciales permanentes especificadas a continuación, el obrero o empleado lesionado recibirá una compensación adicional consistente en el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiera de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el número de semanas según se fija en la tabla que se inserta a continuación; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará al obrero o empleado más de sesenta y cinco (65) dólares, ni menos de veinte (20) dólares por semana; y Disponiéndose, además, que en ningún caso se pagará una suma mayor de doce mil (12,000) dólares.

TABLA DE COMPENSACIONES

Brazos: Por la pérdida de una brazo en o más arriba del codo ... durante 300 semanas

Pérdida del antebrazo derecho en el tercio superior o inferior ... durante 225 semanas

Pérdida del antebrazo izquierdo en el tercio superior o inferior ... durante 200 semanas

En casos de pérdida del antebrazo izquierdo en el tercio superior o inferior, se concederá compensación correspondiente a la pérdida del antebrazo derecho en el tercio superior o inferior, cuando dicho antebrazo izquierdo fuere el miembro hábil.

[…]

La pérdida funcional completa y permanente de cualquier miembro que afecte la capacidad industrial del obrero, o su poder adquisitivo, se considerará como pérdida total de dicho miembro tal como si hubiese sido amputado. […]

11 L.P.R.A. sec. 3 (c). (Énfasis suplido).

Como vemos, esta disposición especifica la compensación particular para las diversas incapacidades parciales permanentes relacionadas a la pérdida de un brazo. Por otro lado, la ley establece que se considerará incapacidad total permanente

lo siguiente:

(d) Incapacidad total permanente - Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos...

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