Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201201161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-004 Vélez Lorenzo v. Gonzalez Gonzalez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EUSEBIO VÉLEZ LORENZO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN EUSEBIO VÉLEZ FELICIANO
Apelados
v.
JORGE L. GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y SU ESPOSA NOELIA VARGAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS JOHN DOE Y JANE DOE
Apelantes
KLAN201201161 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC2006-0080 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Comparece ante nos el Sr. Jorge L. González González (en adelante, el señor González González o el apelante), su esposa, la Sra. Noelia Vargas, y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 13 de junio de 2012 y notificada el 15 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Mediante la Sentencia apelada, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda sobre deslinde y amojonamiento instada por el Sr. Eusebio Vélez Lorenzo (en adelante, el señor Vélez Lorenzo o el apelado), por sí y en representación de los miembros de la Sucesión Eusebio Vélez Feliciano (en conjunto, los apelados). A su vez, el foro primario denegó la defensa de usucapión que adujeron los apelantes y les ordenó que removieran, demolieran o apartaran, a su costo, cualquier estructura que se hubiere levantado sobre el predio en disputa. Por último, les impuso a los apelantes el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 12 de mayo de 2006, los apelados incoaron la Demanda que inició el pleito de autos. En síntesis, alegaron que los linderos de la parte norte de su finca, ubicada en el Barrio Cerro Gordo del Municipio de Moca, estaban confundidos con los linderos de la finca de los apelantes. Asimismo, afirmaron que los apelantes estaban en posesión del terreno que les pertenecía y que estos se oponían al establecimiento de una verja que dividiera ambos predios. En consecuencia, solicitaron que el TPI ordenara el deslinde de las fincas y el amojonamiento de los linderos, con el propósito de construir una verja divisoria de conformidad con las colindancias. Además, reclamaron la imposición de $25,000.00 a los apelantes por concepto de daños morales.

Por su parte, el 22 de agosto de 2006, los apelantes instaron una Moción Solicitando Alegaciones Más Definidas y Prórroga Para Contestar. Los apelantes aseveraron que los casos de deslinde requerían información específica sobre cabida, localización de colindantes y las respectivas colindancias. Adujeron que la Demanda interpuesta en su contra no resultaba precisa y solicitaron que el TPI les ordenara a los apelados “brindar una descripción clara y al día de su propiedad”.2 El 10 de noviembre de 2006, los apelados presentaron una Demanda Enmendada Exponiendo Alegaciones Más Definidas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, reiteraron sus alegaciones relacionadas a la confusión de linderos entre su propiedad y el predio de los apelantes.

A su vez, el 26 de marzo de 2008, los apelantes presentaron su Contestación a Demanda Enmendada. En síntesis, aceptaron que su predio colindaba con el predio de los apelados por sus lados sur y oeste. De otra parte, negaron la existencia de linderos confundidos y afirmaron que los linderos siempre habían estado marcados por “cercas claras, sólidas y respetadas”. Además, alegaron que era el señor Vélez Lorenzo, quien “de manera violenta e ilegal”

había tratado de cambiar la colindancia entre las dos (2) fincas.3 Los apelantes esbozaron como defensas que adquirieron su terreno de la Corporación de Desarrollo Rural (en adelante, la CDR), del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado), y que desde de dicha adquisición, la colindancia con el terreno de los apelados era la misma. Expresaron que la acción de deslinde no confería ni quitaba derechos. En la alternativa, indicaron que los apelados perdieron su derecho sobre la franja de terreno en pugna, debido a la ocupación, pública, pacífica, ininterrumpida, en carácter de dueño, por más de cuarenta y cinco (45) años, primero por parte del Estado y, luego, por los propios apelados.4

Mientras tanto, las partes contrataron peritos agrimensores. No obstante, debido a las posiciones opuestas de dichos peritos, el 10 de octubre de 2007, durante una vista sobre el estado de los procedimientos, el tribunal apelado nombró, con la anuencia de las partes, al Sr. Juan Carlos Dávila (en adelante, el señor Dávila), agrimensor de profesión, como perito. De la Minuta que recoge los incidentes de la vista llevada a cabo el 10 de octubre de 2007, notificada el 11 de octubre de 2007, se desprende que las partes acordaron que el informe del perito sería vinculante. Específicamente, surge que “[e]l Tribunal y las partes han entendido que sería conveniente designar un perito agrimensor por el Tribunal, donde la gestión que este lleve a cabo será vinculante, su informe y determinación para todas las partes; a menos que se le pruebe al Tribunal que ha mediado fraude o dolo en la preparación del informe, lo cual sería sujeto a prueba”.5

El 24 de marzo de 2008, el señor Dávila presentó su Informe Final. En el referido Informe, el perito concluyó lo que sigue:

g. Por los puntos expuestos anteriormente determinamos que utilizando plano de referencia suministrado por las partes (plano preparado por el Departamento de Agricultura - Administración de Programas Sociales del año 1962) Exhibit-1, y utilizando signos aparentes y permanentes, la colindancia en controversia debe ser según la estableció el profesional de la agrimensura de la parte demandante.6 (Énfasis en el original).

Con posterioridad, el 8 de agosto de 2008, los apelantes instaron una Moción Informando Intervención de Agencia Gubernamental. En esencia, manifestaron que la CDR tenía información pertinente a la controversia de autos, que incluía evidencia documental, y que personal de dicha corporación estaba disponible para comparecer ante el TPI.

Subsiguientemente, el 21 de agosto de 2008, los apelados incoaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y en Oposición a Intervención de Agencias. En dicha moción, argumentaron que la copia de la escritura de compraventa, mediante la cual el 6 de febrero de 1996, los apelantes adquirieron su predio de terreno, se desprendía que estos no adquirieron por usucapión el dominio de la franja de terreno en cuestión. Explicaron que antes del 1996, los apelantes poseyeron el terreno meramente como usufructuarios, no como dueños y que después del 1996, el señor Vélez Lorenzo interrumpió la posesión en concepto de dueño antes de que transcurriera el término de diez (10) años. En atención a lo anterior y a las conclusiones contenidas en el Informe Final, los apelados señalaron que no existían controversias de hechos que impidieran al foro de instancia dictar sentencia sumaria.

El 30 de septiembre de 2008, los apelantes presentaron un Escrito en Oposición a Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. Básicamente, adujeron que tenían prueba clara y precisa que refutaba las alegaciones de los apelados. Atendidas las referidas mociones, el 14 de octubre de 2008, el foro apelado dictó una Resolución en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por los apelados y resolvió que era necesario recibir prueba testifical sobre varios extremos, entre ellos la reclamación de usucapión.

Continuados los trámites procesales de rigor, los apelados instaron un Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados.7 Posteriormente, el 29 de abril de 2010, el TPI celebró una vista ocular en el lugar de la controversia, a la cual asistieron las partes con sus abogados, los peritos de las partes y el perito del tribunal, el señor Dávila. Del Acta levantada en igual fecha, se desprende lo siguiente:

El Tribunal observó lo siguiente:

a) El área del acceso en controversia.

b) La verja del demandante.

c) Que el terreno del demandado es más alto que el área del acceso y/o entrada.

d) Se observó que de prevalecer el demandante en su reclamo sobre que el área de acceso y/o entrada es de su propiedad; la propiedad del demandado perdería parte del terreno que ahora alega como suyo.

e) Se observó que el demandado tiene acceso independiente para la propiedad que ubica en la parte posterior que alegó que es de su hija.

Se le requirió al perito del Tribunal localizar fotos en Google Earth para verificar la configuración del terreno.

El Tribunal acordó que celebrará la vista en su fondo el 21 y 22 de junio de 2010 a las 9:00 a.m. donde el demandado tendrá el peso de la prueba para establecer su defensa de usucapión. Se acogió el informe del perito del Tribunal que estableció los puntos como vinculantes entre las partes.8

Finalmente, el foro de instancia celebró el juicio en su fondo los siguientes días: 21 y 22 de junio de 2010, 15 de octubre de 2010, 12 y 29 de noviembre de 2010, y 20 de junio de 2011. Una vez culminado el juicio en su fondo, el tribunal apelado le ordenó a las partes someter un memorando de derecho dentro del término de sesenta (60) días.

Así las cosas, el 13 de junio de 2012, notificada el 15 de junio de 2012, el TPI dictó la Sentencia apelada en la cual decretó Ha Lugar la Demanda incoada por los apelados y ordenó el deslinde de acuerdo al Informe Final rendido por el perito del tribunal. A su vez, denegó la defensa de usucapión aducida por los apelantes. En particular, el foro sentenciador ordenó lo que sigue a continuación:

Se emite orden dirigida al...

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