Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE20130543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130543
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013

LEXTA20131126-002 Local 1850 v. Asociación de Empleados de Gobierno de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

LOCAL 1850, UAW
Recurrida
v.
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE20130543
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-1112 SOBRE: Petición para Poner en Vigor Laudo de Arbitraje A-04-234

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2013.

La Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, (Asociación o peticionaria),1 solicita la revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), que denegó una moción de desestimación de materia jurisdiccional en relación con la petición de la Unión Local 1850-UAW (Unión o recurrida) para poner en vigor un laudo arbitral dictado a su favor.

La resolución recurrida se dictó el 26 de marzo de 2013 y notificó el 1 de abril de ese mismo año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos no expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Los hechos fáctico-procesales remiten al 13 de agosto de 2009, fecha en la que se celebró la vista ante un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) cuya jurisdicción aquí se cuestiona. El 9 de noviembre de 2009 se presentó el “Alegato de la Unión” en apoyo de su contención: la Asociación violó el Convenio Colectivo al utilizar personal fuera de la unidad apropiada que realizó labores de un puesto dentro de la unidad bajo el subterfugio de eliminarlo.

Concretamente, arguyó la recurrida que luego de la jubilación de una Secretaria III, las labores correspondientes a ese puesto las estuvo realizando por unos ocho meses una miembro de la Unidad Apropiada que tenía la clasificación de Secretaria II. Que la Asociación, el 4 de abril de 2006, trasladó ilegalmente a una empleada no unionada para que desempeñase estas labores de Secretaria III. Para ello creó un puesto que clasificó como confidencial, y que tituló Administradora de Sistemas de Oficina, para así poder excluirlo de la unidad apropiada. Que ese traslado y asignación de labores a una empleada no unionada fue en violación al Convenio Colectivo.

En el escrito la Unión hizo un recuento de las funciones correspondientes al puesto de Secretaría III. Entendió que había probado en la vista de arbitraje que dichas funciones eran justamente las que estaba desempeñando la empleada no unionada en el puesto de Administradora de Sistemas de Oficina. Es decir, que se trataba de funciones equivalentes y las diferencias, de haberlas, inconsecuentes. Allí también mencionó las facultades de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo para determinar las composiciones de las unidades contratantes, pero no alegó que el árbitro careciera de jurisdicción, más bien, le solicitó que resolviese en un laudo arbitral que la Asociación estaba violando el Convenio Colectivo.2

Ese mismo día -9 de noviembre de 2009- la Asociación presentó el “Memorando del patrono”. Su posición fue que no se había violado el Convenio Colectivo, ya que el puesto de Secretaria III que había quedado vacante no había sido llenado; que el puesto de la Administradora de Oficina era uno distinto y de tipo administrativo; que requería confidencialidad y atributos que, conforme al Convenio Colectivo, no estaban entre aquellos que desempeñarían los empleados unionados.3 El Memorando en varias ocasiones aludió al Derecho relativo a la determinación de la Unidad apropiada y al artículo del Convenio Colectivo4 relevante a esa determinación por parte de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo o de la Junta Local.5

Pero, siempre en el marco de discutir la confidencialidad que deben guardar los trabajadores en ciertos puestos que tiene como consecuencia que no puedan ser empleados unionados. En definitiva, toda su argumentación se dirigió a que el árbitro decidiera la controversia ante sí. Esto es, la Asociación no le planteó al árbitro que no tuviese jurisdicción. Sí le solicitó que decidiera a su favor.

No hubo acuerdo en torno a la sumisión, así que cada parte sometió por separado un proyecto de sumisión. Conforme a la Unión correspondía:

Que la Honorable Arbitro Determin[ase] si el patrono violó o no el Convenio Colectivo entre las partes al:

  1. Utilizar personal excluido de la Unidad Apropiada para realizar el trabajo y labores propias de un puesto dentro de la unidad y;

De determinarse que el patrono violó el Convenio Colectivo, que determine el remedio apropiado incluyendo, sin que sea una limitación, postear las vacantes de los puestos de la Unidad Apropiada; cesar y desistir inmediatamente de utilizar personal excluido de la Unidad Apropiada; pagar retroactivamente las cuotas correspondientes de los puestos de la Unidad Apropiada que han sido ocupados ilegalmente.6

Por su parte, la Asociación señaló que el asunto a arbitrarse era “determinar si AEELA violó o no el Convenio Colectivo al no llenar el puesto de Secretaria III en el Departamento de la Oficina de Comunicaciones y Deportes.”7

El 21 de septiembre de 2010 el Negociado emitió el Laudo de Arbitraje concernido. Entendió el árbitro que le correspondía determinar “si AEELA está invadiendo funciones de la Unidad Apropiada al nombrar a una Administradora de Oficina en el Departamento de Comunicaciones y Deportes violando el Convenio Colectivo. En caso de violación del Convenio Colectivo emitir el remedio adecuado.”8

Basándose en la prueba documental y testifical desfilada en la vista, el árbitro acogió los planteamientos de la Unión.

Entendió que la Unión probó que Ramos Reyes (administradora...

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