Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301216
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013

LEXTA20131126-018 Zayas Guzman v. PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

NOEL ZAYAS GUZMÁN; WILFREDO GUZMÁN CARDONA; Y JOSÉ J. GÓMEZ FALGAS
Recurridos
V.
PUERTO RICO
TELEPHONE COMPANY
Peticionaria
KLCE201301216
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2009-1394 Sobre: LIQUIDACIÓN LICENCIA POR ENFERMEDAD

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2013.

La peticionaria, Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC), comparece mediante el presente recurso de Certiorari, y solicita la revocación de la Resolución emitida el 29 de agosto de 2013, notificada el 3 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera de Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por PRTC y, en consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I

Los señores Noel Zayas Rodríguez, Wilfredo Guzmán Cardona y José J. Gómez Falgas (en adelante, los demandantes-recurridos) comenzaron a trabajar para la PRTC el 21 de junio de 1982, el 5 de mayo de 1994 y el 1 de julio de 1996, respectivamente. El 13 de abril de 2009, la PRTC despidió a los demandantes-recurridos. Todos eran empleados gerenciales no exentos.

Para la fecha del despido, la PRTC mantenía vigente la Práctica RH-026-A sobre Licencia por Enfermedad para Empleados Gerenciales (Práctica), aplicable a todos los empleados gerenciales, incluyendo a los no exentos.1 La Práctica estableció un sistema de distribución del balance de acumulado de licencia por enfermedad, el cual dispone que:

B.

Distribución

Comenzando el 1ro. de enero de 2006 el total de días de licencia por enfermedad que tengan acumulados los empleados gerenciales serán segregados como sigue:

  1. En Balance Acumulado estarán los días que el empleado ha acumulado, a partir de su último aniversario y los acumulados durante su primer año de empleo para el caso de nuevos ingresos.

  2. La Reserva se nutrirá de aquellos balances acumulados y no utilizados del año aniversario anterior hasta un máximo de 18 días en el caso de empleados que ingresaron en o antes del 23 de septiembre de 2007 y de 15 días en el caso de empleados que ingresen a partir del 24 de septiembre de 2007.

  3. En el Banco Congelado estará el balance de licencia por enfermedad congelado al 31 de diciembre de 2005. Sólo se pagará cuando el empleado termine su empleo para acogerse a la jubilación. (Subrayado suplido).

El 2 de diciembre de 2009, los demandantes-recurridos presentaron demanda conjunta sobre despido injustificado, discrimen, daños y perjuicios y reclamación de salarios en contra de PRTC. Entre sus alegaciones, los demandantes-recurridos adujeron que éstos no habían recibido de PRTC la compensación por concepto de licencia de enfermedad acumulada y no utilizada para el año 2009 conforme lo establece su contrato de servicios y la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley 180-1998, 29 L.P.R.R. sec. 250 et seq. (Ley 180). Específicamente, el señor Zayas Rodríguez reclamó 46 días de licencia de enfermedad, equivalentes a la cantidad de $7,050.88; el señor Guzmán Cardona reclamó 74 días de licencia de enfermedad, equivalentes a la suma de $7,210.56; y el señor Gómez Falgas reclamó 54 días de licencia de enfermedad, equivalentes a la cantidad de $4,795.20. El total reclamado por los demandantes-recurridos por concepto de licencia por enfermedad es de $19,056.64, más una cantidad igual a la adeudada por concepto de penalidad conforme establece la Ley 180.

El 12 de enero de 2010, la PRTC presentó contestación a demanda en la que negó las alegaciones presentadas en su contra y formuló varias defensas afirmativas. El 28 de junio de 2013, PRTC presentó Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la que solicitó la desestimación de la reclamación en cuanto al pago del balance acumulado de licencia por enfermedad. En síntesis, alegó que no existía controversia real en cuanto al hecho de que los demandantes-recurridos no tenían derecho al pago del balance acumulado por concepto de licencia de enfermedad debido a que la Práctica establece que el balance por licencia de enfermedad acumulado por los empleados “[s]ólo se pagará cuando el empleado termine su empleo para acogerse a la jubilación” (énfasis suplido). La solicitud de desestimación por la vía sumaria se fundamentó en que: (1) la Ley 180 y el Decreto Mandatorio Núm. 73 (Decreto), aplicable a la Industria de Comunicaciones, no imponía la obligación de liquidar los días por enfermedad acumulados por el empleado cuando éste cesa en su empleo, (2) el patrono no se obligó a liquidar el balance de licencia por enfermedad a aquellos empleados que cesan en sus empleos por otras razones que no sea acogerse a la jubilación, y (3) basado en el principio de especialidad de las leyes, de prevalecer en su reclamación de despido discriminatorio o injustificado, los demandantes sólo tendrían disponible los remedios que establece la Ley Núm. 80-1976 de 30 de mayo de 19762

y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 19593.

Por su parte, los demandantes-recurridos presentaron Réplica a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial”

de la Parte Demandada. Solicitaron al TPI que declarara No Ha Lugar la moción presentada por PRTC, fundamentados en que las cantidades acumuladas por concepto de licencia por enfermedad, cuyo balance se nutre del tiempo trabajado y no devengado por el empleado, es parte del concepto de ‘salarios’ protegido por legislación especial (Ley 180), que forma parte del patrimonio del empleado, y cuyo pago no puede estar condicionado exclusivamente a la contingencia de la jubilación. Concluyen que la práctica del patrono de no pagar el balance de licencia de enfermedad acumulado cuando el empleado se separa involuntariamente del servicio constituye una incautación ilegal de los abonos realizados por éste con su trabajo.

A los fines de discutir la solicitud de sentencia sumaria y la oposición a la misma, el TPI celebró una vista...

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