Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201300291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300291
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-018 Díaz Santiago v. International Textiles Products

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

ALCIDES DÍAZ SANTIAGO
Apelante
v.
INTERNATIONAL TEXTILES PRODUCTS OF PR; TECH PRODUCTS OF PUERTO RICO, INC.
Apelados
KLAN201300291
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. J PE2011-0262 (601)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Comparece el señor Alcides Díaz Santiago (señor Díaz Santiago o el apelante) y solicita la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 28 de enero el corriente año. Mediante la referida Sentencia Parcial el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por International Textiles

Products of PR (International Textiles o la apelada) y desestimó por prescripción la reclamación de despido injustificado instada por el apelante al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a. y ss.

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El apelante comenzó a rendir servicios para International Textiles el 18 de junio de 1978. El 18 de junio de 2007 fue despedido por la apelada. El 6 de febrero de 2008 el señor Díaz Santiago presentó querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Allí alegó haber sido despedido sin justa causa en violación a la Ley Núm. 80, supra, y que además fue discriminado por su edad en violación a lo dispuesto en la Ley Núm. 100, de 30 de junio de 1946. Dicha querella fue notificada a International Textiles el 11 de febrero de 2008.

El 21 de abril de 2010 la Unidad Antidiscrimen notificó determinación de no causa probable de discrimen en el empleo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 100, supra. El 19 de abril de 2011 el apelante presentó ante el TPI querella por despido injustificado (Ley Núm. 80 supra) y Discrimen (Ley Núm. 100, supra). El 1 de septiembre de 2011 International Textiles presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a la que se opuso el apelante el 5 de diciembre de ese año.

Mediante Sentencia Parcial emitida el 23 de enero de 2013 el TPI declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por International Textiles y desestimó por prescripción la reclamación por despido injustificado del apelante. Concluyó el TPI que la acción del apelante para reclamar que su despido fue injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, no fue interrumpida extrajudicialmente y tampoco quedó interrumpida mediante la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen. Resolvió dicho foro que la aludida querella solo interrumpió el término de un año para reclamar daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 100, supra, pero que dicha querella no tuvo efecto interruptor en la reclamación del apelante al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

Inconforme, el apelante presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la querellada sosteniendo que la acción de despido injustificado del presente caso está prescrita.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia al dictar Sentencia Sumaria a favor de la querellada cuando no se había comenzado el descubrimiento de prueba.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la querellada cuando median múltiples controversias de hechos.

Por su parte, International Textiles compareció ante nos mediante Alegato del Apelado, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36 (2009), un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. Sucn. Maldonado v. Sucn.

Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005); S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); Luan Invest. Corp.

v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000); PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., 158 D.P.R. 775 (2003); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993).

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo".

Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Una sentencia sumaria debe ser dictada solamente...

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