Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301022
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-028 Vázquez v. Díaz Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

MARÍA D. VÁZQUEZ Apelada v. OMAR DÍAZ REYES, KATHERINE SANTIAGO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Apelante
KLAN201301022
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Caso Núm.: GDCI 11-00911 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Omar Díaz Pérez y Katherine Santiago Luna, casados entre sí, junto a la sociedad legal de bienes gananciales constituida por ambos [en adelante, “el matrimonio Díaz-Santiago” o “los apelantes”] nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas [en adelante, “el TPI”], el 14 de mayo de 2013 y notificada el siguiente día 29. Por medio del dictamen apelado, el TPI concedió sumariamente el desahucio solicitado en la demanda instada por María D. Vázquez [en adelante, “la señora Vázquez” o “la apelada”] en contra de los apelantes y denegó la reconvención de estos últimos. Luego de examinar cuidadosamente los argumentos de las partes, Revocamos

la sentencia apelada.

-I-

El 29 de septiembre de 2011 la señora Vázquez presentó una demanda de desahucio contra los apelantes porque presuntamente desde septiembre de 2010 ocupaban su propiedad sin autorización y sin pagar el uso y disfrute. En la demanda, solicitó el desalojo de la propiedad que los apelantes ocupaban, la cual tiene la siguiente descripción registral:

URBANA: Solar número cuarenta y ocho (48) radicado en la Urbanización Jardines de Salinas del término municipal de Salinas, Puerto Rico, con una cabida superficial de trecientos trece punto treinta y ocho (313.38) metros cuadrados, en lindes por el NORTE, en una distancia de once punto noventa y tres (11.93) metros lineales y un arco de cinco punto treinta y tres (5.33) con la calle A; por el SUR, en una distancia de quince punto veinticinco (15.25) metros lineales con el solar cuarenta y nueve (49); por el ESTE, en una distancia de veinte uno punto cero ocho (21.08) metro lineales con el solar cuarenta y siete (47) y por OESTE, en una distancia de diecisiete punto cero (17.00) metros con la calle B.

Oportunamente, el matrimonio Díaz-Santiago contestó la demanda y afirmativamente alegó que tenía la posesión pacífica y en calidad de dueño de la propiedad descrita y que así lo había hecho desde el año 2001 hasta ese momento. Adujo también que el contrato privado de compraventa de la propiedad hecho con la señora Vázquez recogía un negocio simulado, por lo que no procedía conceder el remedio solicitado en la demanda. Al presentar su alegación responsiva también reconvino a la apelada bajo las siguientes alegaciones:

9. Que allá para el 30 de septiembre de 2010 la demandante María D. Vázquez suscribió mediante escritura pública número (42) la venta simulada de la propiedad objeto de la presente demanda, en Salinas, Puerto Rico.

10. Que ese mismo día, 30 de septiembre de 2010, también se suscribió un “Contrato privado de compraventa”, en que las partes acordaron la re-venta del inmueble a favor de los aquí demandados, Omar Díaz Pérez y Catherine Santiago Luna, los dueños del inmueble.

11. Que el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública, no fue registrado en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

12. Que el contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública fue uno simulado para disfrazar un préstamo que le hizo el hijo de la demandante-reconvencionada a los aquí demandados- reconvencionistas.

[…]

15. Que la supuesta compradora María D.

Vázquez, nunca pagó los $67,000 expresados en la escritura, como que se habían entregado con anterioridad porque la realidad jurídica es que nunca existió un negocio jurídico entre las partes.

16. Que los demandados-reconvencionistas, nunca entregaron su residencia a la supuesta compradora a la señora María D.

Vázquez, tampoco la han abandonado y han continuado residiendo en la misma pública y pacíficamente en calidad de dueños.

17. Que la supuesta compradora María D. Vázquez nunca pactó un canon de arrendamiento con los demandados-reconvencionistas ya que el contrato de compraventa era uno simulado.

Ante tales alegaciones, solicitó al TPI que denegara la demanda de desahucio, convirtiera el procedimiento en uno ordinario y, luego de los procedimientos de rigor, declarara nula la escritura de compraventa otorgada entre las partes de forma presuntamente simulada el 30 de septiembre de 2010.

Luego de varios incidentes procesales, la señora Vázquez solicitó la disposición sumaria de este pleito el 28 de noviembre de 2012. En esta solicitud la apelada alegó que hubo una compraventa mediante la cual adquirió la titularidad del inmueble disputado, lo cual evidenció con la escritura de compraventa núm. 42 de 30 de septiembre de 2010, otorgada ante el notario público Edelmiro J.

Rodríguez Sosa.

Los apelantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria de la señora Vázquez con dos declaraciones juradas, una de cada uno de ellos. En sus declaraciones afirmaron que el contrato de compraventa presentado por la apelada fue simulado y que el verdadero negocio jurídico efectuado por las partes fue un contrato de préstamo garantizado con la propiedad en disputa. Como se aprecia, mediante declaración jurada reiteraron las alegaciones que formularon al contestar la demanda.

Atendidos los argumentos de las partes y la prueba presentada en apoyo de sus contenciones, el TPI emitió la sentencia apelada en la cual concedió sumariamente el desahucio de lo peticionado por la señora Vázquez y denegó la reconvención de los apelantes. El foro primario determinó, como cuestión de hecho, que luego de otorgar la escritura de compraventa núm. 42 de 30 de septiembre de 2010 los apelantes se negaron a entregar el inmueble objeto del negocio jurídico y hasta ese momento habían retenido la posesión sin autorización. Dispuso que no existía controversia sobre la otorgación de la escritura de compraventa del inmueble disputado tal y como fue presentada por las partes.

El TPI concluyó que los apelantes no pudieron impugnar la validez del negocio jurídico evidenciado en la escritura de compraventa núm. 42, el cual tenía una presunción de legalidad y validez, y que las afirmaciones hechas en las declaraciones juradas no eran suficientes para crear un conflicto título que ameritara la celebración de un juicio en su fondo. Ponderó que, aunque en la vista celebrada el 27 de septiembre de 2012 los...

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