Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301111

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301111
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-031 Gonzalez Martinez v. Romero Trujillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL IX

MARISOL GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Apelante
V.
RAMÓN ANTONIO ROMERO TRUJILLO; JUAN ANTONIO ROMERO TRUJILLO
Apelado
KLAN201301111 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: FAC2011-3072 (407) Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Comparece la señora Marisol González Martínez, en adelante, “la apelante” o “la parte apelante” solicitando que revoquemos o modifiquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. La apelante, quien convivió sin casarse con el señor Romero Morales por alrededor de 22 años, presentó una demanda en contra de los hijos del finado, los señores Ramón Antonio Romero Trujillo y Juan Antonio Romero Trujillo, en adelante la parte apelada, solicitando la división de la comunidad de bienes entre ella y el señor Romero Morales. Mediante la sentencia apelada, el foro primario se negó a reconocer la existencia de una comunidad de bienes entre la apelante y su fenecido concubino el señor Ramón Antonio Romero Morales.

Hoy las partes se disputan los bienes del difunto.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia1, el señor Ramón Antonio Romero Morales estuvo casado con la señora Zoraida Trujillo Delgado hasta su divorcio en el año 1988. Los esposos Romero-Trujillo procrearon dos hijos, los apelados, Ramón Antonio Romero Trujillo y Juan Antonio Romero Trujillo. Como resultado de la liquidación de la sociedad legal gananciales, el señor Romero Morales mantuvo una propiedad ubicada en el número 6 de la Urbanización Villa Carolina, Calle 441, Bloque 176.

A partir del año 1989, la apelante comenzó a convivir con el señor Romero Morales y establecieron su domicilio en el Condominio Intersuite en el sector de Isla Verde del municipio de Carolina. En el año 1990, los concubinos se mudaron a la propiedad del señor Romero Morales en la Urbanización Villa Carolina del municipio de Carolina. Según consta de una certificación registral, el 12 de mayo de 1993, el señor Romero Morales adquirió la referida propiedad con carácter privativo. Sin embargo, sobre la propiedad existía una hipoteca con vencimiento del 1 de junio de 2008.

La apelante y el señor Romero Morales convivieron como concubinos por alrededor de veintidós (22) años. Eventualmente el señor Romero Morales se enfermó y la apelante lo cuidó hasta el 22 de abril de 2011, fecha en que falleció. La apelante pagó por los servicios fúnebres.

Los concubinos nunca se casaron.

El 8 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera instancia declaró a los apelados como únicos y universales herederos del finado. Según surge de la planilla de caudal relicto estipulada por las partes, el causante dejó entre sus bienes la casa de la Urbanización Villa Carolina y dos cuentas bancarias ascendentes a $243.07.

El 9 de noviembre de 2011, la parte apelante presentó la demanda de epígrafe en contra de los apelados, alegando que como concubina del finado por alrededor de 22 años se constituyó una comunidad de bienes, por lo que solicitaba su división.

Celebrado el juicio en su fondo, el 28 de mayo de 2013, notificada el 5 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declarando con lugar la reclamación relacionada al pago de los servicios fúnebres, concediéndole a la parte apelante la suma de $5,000.00 y denegando la existencia de una comunidad de bienes entre la apelante y el causante. El 14 de junio de 2013, la parte apelante solicitó la reconsideración de la Sentencia, la cual fue denegada el 26 de junio de 2013.

Insatisfecha, el 8 de julio de 2013, la parte apelante presentó un escueto y lacónico escrito donde en una página y media discute tres señalamientos de error. En el mismo, la parte apelante cita en parte pertinente el caso Caraballo v. Acosta, 134 D.P.R.

474 (1975) y hace referencia a otras fuentes del Derecho. Alegó que “[e]l causante y la demandante-apelante iban a casarse ya que llevaban muchos años de convivencia, pero lo detuvo la muerte, ambos se apoyaron y cuidaron como marido y mujer. Esto se probó con la preponderancia de la prueba”. La parte apelante concluyó,

La demandante-apelante era una mujer soltera que convivió por 23 años con el causante y no se puede discriminar en contra de las relaciones heterosexuales, ni por razón social, ya que nuestra constitución lo prohíbe y el Tribunal Supremo en el caso de California “Dome” aprueba que procede los matrimonios entre personas del mismo sexo y tienen los mismos derechos. Ahora bien las solteras heterosexuales deben aún más estos derechos. Nuestro Código Civil es de 1930 o sea un siglo, ha sido enmendado por la jurisprudencia y de los cambios de nuestra sociedad.

La parte apelante no sometió con su escrito la transcripción de la prueba oral.

El 9 de agosto de 2013, la parte apelada compareció. Examinados ambos escritos, deliberados los méritos del recurso entre el juez y las juezas del panel y conforme al Derecho vigente, estamos en posición de adjudicar el recurso promovido.

II.

A. COMUNIDAD DE BIENES

En Puerto Rico, el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil, mediante el cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, así como a cumplir los deberes matrimoniales que la ley les impone. Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 221. Al contraer matrimonio los cónyuges “configuran el régimen patrimonial que regirá su matrimonio; régimen de bienes, de deberes y derechos patrimoniales”. Rosselló Puig v. Rodríguez Cruz...

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