Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301386
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201301386 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2013 |
| EDNA EILEEN Y ABELARDO AMOS DE APELLIDOS SERRANO MOLINA Y SONIA MOLINA MONROIG Demandantes-Apelados | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo CDP2011-0002 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.
Comparece el Lcdo.
Antonio Pérez Bayón (Lcdo. Pérez) para solicitar la revocación de la Sentencia Parcial emitida sumariamente el 12 de abril de 2013 y notificada el 16 de abril de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI).
Mediante la referida Sentencia Parcial, el TPI, entre otras cosas, desestimó la Demanda contra terceros presentada por el Lcdo. Pérez contra los señores Ernesto Colón, María E. Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. (apelados)
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia Parcial apelada. Así modificada, se confirma.
Los señores Edna E. Serrano Molina, Abelardo Serrano Molina y la Sociedad Legal de bienes Gananciales (demandantes) presentaron una demanda por impericia profesional y daños y perjuicios contra el Lcdo. Pérez. Éste había representado legalmente a los demandantes en una acción de cobro de un dinero contra los apelados. (TD92-253 y CD92-267). En dichos casos recayó sentencia a favor de los demandantes en mayo de 1992. En la demanda de epígrafe, los demandantes alegaron que el Lcdo. Pérez dejó de realizar ciertas diligencias como su representante legal que provocaron que éstos perdieran su acreencia y se les imposibilitara ejecutar tal sentencia para cobrar el dinero adeudado por los apelados. Los demandantes arguyen que no se prosiguieron los trámites correspondientes dirigidos a hacer efectivas las sentencias obtenidas a su favor.
El Lcdo. Pérez presentó entonces, una demanda contra terceros para traer al pleito a los apelados. Expuso que los demandantes pretenden cobrar de él, el dinero que les adeudan los apelados, contra los cuales recayó sentencia en el 1992, una sentencia final aunque no firme. Los apelados se opusieron mediante solicitud de sentencia sumaria. Solicitaron que se desestimara la demanda en su contra pues no se cumplían los requisitos de la Regla 12.1 de Procedimiento Civil para que procediera la demanda contra terceros. Adujeron además, que el asunto respecto al dinero adeudado era cosa juzgada y que habían transcurrido 15 años desde que las sentencias del 1992 habían sido dictadas, por lo cual las mismas ya no pueden ser ejecutadas.
Tras la oposición del Lcdo. Pérez y la celebración de una vista, el Lcdo. Pérez adujo que la Sentencia de 1992 era final pero no firme, porque nunca fue notificada debidamente a los apelados. Evidenció que los sobres conteniendo la referida Sentencia fueron devueltos por el correo a la Secretaría del tribunal por insufficient address. Ante esto, el TPI ordenó la consolidación del caso de epígrafe con los casos TD92-253 y CD92-267.
Así las cosas, el 12 de abril de 2013 el TPI desestimó la demanda contra terceros presentada por el Lcdo. Pérez contra los apelados.
Inconforme, el Lcdo. Pérez acude ante este Tribunal y señala como errores:
Erró el TPI al declarar no ha lugar la demanda contra terceros instada por el apelante contra los apelados-terceros demandados COLON-PEREZ, restringiendo el alcance de la nueva Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, siendo contrario a lo que precisamente fue enmendado con la nueva Regla 12.1, la cual amplió su utilidad con el fin de facilitar la resolución pronta y económica de pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos hechos, permitiendo traer a un tercero que pueda ser secundaria o directamente responsable a cualquier parte en el pleito.
Erró el TPI al determinar que no procede notificar dos sentencias que declararon con lugar dos demandas sobre ejecución de hipoteca contra los apelados-terceros demandados COLON-PEREZ, bajo los casos número TD-92-253 y CD-92-267, no obstante, consignar el TPI en la determinación de hechos número 4 de la sentencia parcial recurrida, que los cuatro (4) sobres de correo donde fueron colocadas las sentencias dictadas en el 1992 fueron devueltos a la Secretaría del Tribunal con un sello de goma que indica insufficient address , y que en dicho caso aplica la defensa de incuria.
Erró el TPI al determinar que a los efectos de la defensa de cosa juzgada es totalmente inmeritorio el requisito de finalidad y firmeza de la sentencia anterior.
Erró el TPI al determinar que una sentencia de desistimiento al amparo de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, constituye cosa juzgada, y prohíbe terminantemente cualquier gestión de cobro no solo de los pagarés hipotecarios, sino de las sentencias dictadas en el 1992 a los terceros demandados COLON-PEREZ por parte de los demandantes SERRANO-MOLINA.
Erró el TPI al determinar que los demandantes SERRANO-MOLINA no pueden cobrar las sentencias dictadas en los casos del 1992 sobre ejecución de hipotecas las cuales no fueron notificadas a los demandados, bajo el fundamento de que no le aplica el término de prescripción de 20 años para las acciones hipotecarias, concluyendo que es de aplicación el término de 15 años que establece el Artículo 1871 del Código Civil para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, a pesar de que el referido Artículo 1871 establece que dicho término comienza a decursar desde que la sentencia quedó firme, adoleciendo las sentencias dictadas en el 1992 de finalidad y firmeza.
Erró el TPI al determinar que el apelante no podía anotar las dos sentencias dictadas en los casos TD-92-253 y CD-92-267 en el Libro de Sentencias del Registro de la Propiedad, habiendo logrado su inscripción registral el 6 de agosto de 2010, bajo el fundamento de que previamente tenía que obtener autorización del tribunal ya que había transcurrido el término de cinco (5) años que establece la Regla 51 de Procedimiento Civil para poder ejecutar una sentencia que sea firme, sin autorización del tribunal, siendo totalmente inaplicable a procedimientos de anotaciones registrales que están regidos por la Ley Hipotecaria y su Reglamento.
La Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 12.1 , dispone que:
La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito. ( )
El Tribunal Supremo ha resuelto que el propósito de la demanda contra tercero es establecer un mecanismo para facilitar la resolución pronta y económica de pleitos múltiples que puedan surgir de unos mismos hechos, por lo que debe ser interpretada liberalmente. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R.
20 (1986). La mencionada norma está disponible solo contra aquellas personas que son o puedan serle responsables al demandado, de parte o toda la reclamación del demandante. La regla no puede utilizarse para combinar en una acción todas las controversias, por dispares que sean, que posean alguna relación común. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra. (Énfasis nuestro.)
Bajo la Regla 12.1, supra, el tribunal tiene discreción para negarse a permitir la demanda contra tercero y que el demandado no tenga que actuar con diligencia en la presentación de sus alegaciones contra tercero. Una vez presentada la demanda contra tercero, para lo que no se requiere permiso del tribunal, la propia regla dispone que la parte -ya fuere el demandante o el demandado contra tercero- que se sienta perjudicada puede solicitar su desestimación. Como se ha indicado la demanda contra tercero, aunque de interpretación liberal, "no puede utilizarse para combinar en una acción todas las controversias, por dispares que sean, que posean alguna relación común". Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra. En virtud de la regla aludida, la reclamación contra tercero solo procede cuando la responsabilidad dependa de alguna forma del resultado de la acción principal o cuando el tercero le es secundaria o directamente responsable al demandante.
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