Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301439
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013

LEXTA20131206-001 Pueblo de PR v. Rivera Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
SERGIO A. RIVERA PÉREZ
Peticionario
KLCE201301439
Consolidado con:
KLCE201301442
KLCE201301445
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP 2013-3095 AL 3098 (405) Sobre: ARTS. 216, 219, 223, 274 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
DANIEL CUMBA APONTE
Peticionario
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP 2013-3081 AL 3084 (405) Sobre: ARTS. 216, 219, 223, 274 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
YENETAMIE DÍAZ ZAYAS
Peticionario
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP 2013-3092 AL 3094 (405) Sobre: ARTS. 216, 219, 223, 274 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
CARLOS J. GARRIGA MATOS
Peticionario
KLCE201301457
KLCE201301460
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP 2013-3108 AL 3111 (405) Sobre: ARTS. 216, 219, 223, 274 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
MELBA A. RÍOS PÉREZ
Peticionario
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP 2013-3126 AL 3129 (405) Sobre: ARTS. 216, 219, 223, 274 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004

Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Lebrón Nieves.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2013.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los peticionarios, Carlos J. Garriga Matos, Sergio A. Rivera Pérez, Daniel Cumba Aponte, Yenetamie Díaz Zayas y Melba A. Ríos Pérez (en adelante, los peticionarios) mediante la presentación de cinco (5) recursos independientes de Certiorari, los cuales a los fines de la economía procesal, ordenamos la consolidación de los mismos. En dichos recursos nos solicitan la revocación de la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la objeción presentada por la defensa con relación a la admisibilidad de unos documentos sometidos por parte del Ministerio Público.

Con posterioridad a la presentación del recurso de epígrafe, el 4 de diciembre de 2013 los peticionarios, Carlos J. Garriga Matos y Melba A. Ríos Pérez, presentaron Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos en Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de Certiorari solicitado y por consiguiente, se declara No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos en Tribunal de Primera Instancia presentada por los peticionarios, Carlos J. Garriga Matos y Melba A.

Ríos Pérez.

I

En el caso de autos, el Ministerio Público le imputó a los peticionarios haber infringido varios artículos del Código Penal de Puerto Rico.2 Según surge de la denuncia, alegadamente los peticionarios ofrecieron información falsa en documento Actualización de Datos del Elector, utilizado en el proceso para la transferencia o reubicación de domicilio del elector.

Previa determinación de causa probable para arresto y mientras se celebraban las correspondientes vistas preliminares, la defensa objetó la presentación de los documentos de Actualización de Datos del Elector e Información del Elector, correspondiente a los peticionarios. Sostuvo que tales documentos no pueden ser admitidos, ya que existe una prohibición en la Ley Electoral que imposibilita su uso en el procedimiento ante la consideración del Tribunal a quo.

Argumentó que debido a que dichos documentos contienen las fotografías que básicamente corresponden a la fotografía utilizada en la tarjeta electoral de los peticionarios, su utilización en este procedimiento está vedada. Basan su razonamiento al amparo de la disposición en el art. 6.011 de la Ley 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.3 Destacó que del Tribunal acceder a la solicitud del Ministerio Público, incurriría en un delito electoral.4

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias Resoluciones declarando no ha lugar la objeción. Concluyó que a pesar de que la Ley reconoce cierto grado de privacidad a las fotografías que obran en los registros de la Comisión Estatal de Elecciones en atención a la prohibición del Art. 6.011, esta no es absoluta. Puntualizó que el Art. 3.006 de la misma Ley contiene excepciones que hacen posible su divulgación.5

Según el escrito de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia preguntó al Ministerio Público si interesaba continuar con el desfile de prueba. El Ministerio Público expresó que dicha prueba era esencial para probar su caso y que no podrían presentar otra prueba sin que dicho asunto de derecho fuera finalmente resuelto.

Inconforme con la determinación del Foro de Instancia, los peticionarios acudieron ante nos mediante recursos de Certiorari y le imputan a dicho Foro el siguiente señalamiento de error:

· Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la objeción presentada por la defensa, a los fines de admitir y no excluir los siguientes documentos: Información del Elector “Voter View”

y Actualización de Datos del Elector, en contravención al Código Electoral del Siglo XXI y de las Reglas de Evidencias.

II

-A-

Sabido es que la vista preliminar no constituye un procedimiento que adjudica de manera final la inocencia o la culpabilidad del imputado de delito grave. Más bien persigue que exista adecuada justificación para someter al imputado a los rigores de un juicio. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363, 374 (1999); Pueblo v.

Vega, 148 D.P.R. 980, 992...

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