Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301836

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301836
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013

LEXTA20131211-002 Sanchez Román v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MAYRA SÁNCHEZ ROMÁN, Demandante-Apelada v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandados-Apelantes KLAN201301836 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2012-0206 (505) Sobre: Honorarios de abogado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2013.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación, nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que le concedió a la parte apelada la suma de $5,850.00 por concepto de honorarios de abogado, al amparo de la sec. 1415(i)(3)(B) de la ley federal “Individuals with Disabilities Education Act” (IDEA), 20 U.S.C.A. sec. 1401, et seq.

El foro a quo determinó que, debido a que esa disposición no provee un término prescriptivo para incoar la acción de autos, el término prescriptivo estatal más análogo a esa acción es el de tres (3) años que establece el artículo 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5297.

Luego de examinar los méritos del recurso, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 15 de abril de 2008 la señora Mayra Sánchez Román presentó la querella número 2008-073-005 ante la Unidad de Querellas del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, para reivindicar los derechos de su hija menor de edad, en la que solicitó que se le ordenara al Departamento a comprar los servicios educativos y relacionados que requería su hija en el mercado privado, para el año escolar 2009-2010. Hicieron esta solicitud porque el Departamento no propuso una alternativa de ubicación apropiada para su hija que satisficiera todas sus necesidades especiales.1

El 24 de agosto de 2009 el Juez Administrativo dictó la resolución en la que le ordenó al Departamento a proceder con la compra de servicios en el Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada para el año escolar 2009-2010, tras determinar que el Departamento no estaba en condiciones de proveerle a la menor una ubicación apropiada para ese año escolar.

Tras prevalecer en el procedimiento administrativo de la querella reseñada, el 5 de marzo de 2012 la parte apelada presentó la demanda de epígrafe ante el foro judicial, a tenor de las disposiciones de la Ley IDEA, 20 U.S.C.A. sec.

1415(i)(3)(B), en la que le reclamó al E.L.A. la suma de $5,850.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en el procedimiento administrativo reseñado. También le solicitó al foro a quo que le impusiera al E.L.A. el pago de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado por la presentación de la demanda de epígrafe, así como las costas y gastos correspondientes por dicha tramitación.

El 1 de junio de 2012 el E.L.A. contestó la demanda y alegó como defensa afirmativa, entre otras, que la demanda de epígrafe dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.2 El 12 de marzo de 2013 la parte apelada presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que no existía controversia de hechos que impidiera dictar la sentencia a su favor. Sostuvo que procedía el pago de $5,850.00 por concepto de honorarios de abogado a su favor, por un total de 39 horas trabajadas y facturadas a razón de $150.00 por hora.3

El 10 de abril de 2013 el E.L.A. se opuso a la solicitud de sentencia sumaria que incoara la apelada y solicitó que se dictara la sentencia a su favor. Arguyó que procedía la desestimación de la demanda por estar prescrita. El E.L.A.

argumentó que, aunque la Ley IDEA provee para que los padres que prevalecen en este tipo de querellas puedan recobrar los honorarios de abogado razonablemente incurridos, no establece un término prescriptivo para presentar tal acción.

Planteó que el foro a quo debía aplicar por analogía el término prescriptivo de treinta días que dispone la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172, para la revisión judicial de una determinación administrativa. Arguyó que en la alternativa debía aplicarse la doctrina de incuria contra la apelada. También sostuvo que no debía resolverse la demanda por la vía sumaria por existir controversia sobre las horas facturadas en el trámite administrativo y que, además, no eran razonables.

El 24 de mayo de 2013 la parte apelada presentó una réplica a la oposición del E.L.A. a su solicitud de sentencia sumaria, en la que además se opuso a la solicitud de sentencia sumaria incoada por el E.L.A. En esta réplica la apelada arguyó que, por tratarse de una causa de acción judicial separada e independiente del procedimiento administrativo, el término prescriptivo más análogo para esta acción es el de tres años que establece el artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297. También planteó el E.L.A. no presentó prueba documental ni declaración jurada alguna para sustentar sus alegaciones que lograra controvertir lo alegado por la apelada en cuanto a las horas trabajadas y la tarifa acordada entre la recurrida y el Lcdo. Quiñones.

El 11 de julio de 2013 el foro a quo dictó la sentencia sumaria apelada, en la que declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los recurridos tras determinar que el plazo prescriptivo más análogo a la acción de autos es el de tres años que dispone el artículo 1867 del Código Civil, ya citado. También determinó que la suma solicitada por concepto de honorarios de abogado fue razonable. Por estas razones condenó al E.L.A. a pagar la suma de $5,850.00 por concepto de honorarios de abogado incurridos en los procedimientos administrativos.4 Esta sentencia fue notificada el 16 de julio de 2013. El 31 de julio de 2013 el E.L.A. presentó una moción de reconsideración, que fue declarada no ha lugar por el foro sentenciador el 17 de septiembre de 2013. Esta resolución fue notificada el 19 de septiembre de 2013.

Inconforme, el E.L.A. acude ante este foro apelativo intermedio mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria apelada, porque el foro a quo erró al resolver que el plazo prescriptivo más análogo para la reclamación de honorarios de abogados, basada en la sección 1415(i)(3)(B) de la ley federal IDEA, es el de tres años que establece el artículo 1867 del Código Civil, ya citado, razón por la cual no desestimó la acción. El E.L.A. arguye que el foro a quo erró al no establecer como término prescriptivo más análogo el de 30 días que establece la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para solicitar la revisión judicial. 3 L.P.R.A. sec. 2172.

Como bien indica la parte apelante, la controversia planteada en este recurso de apelación sobre el término prescriptivo aplicable a la acción de autos fue resuelta recientemente por este foro apelativo. Así, mediante la sentencia que dictamos el 29 de octubre de 2013 en el caso KLCE201300484, que se consolidó con los casos KLCE201300485, KLCE201300976, KLCE201300977, KLCE201301074 y KLCE201300976, resolvimos que el plazo prescriptivo más análogo de la legislación puertorriqueña para el reclamo de honorarios de abogado que autoriza la Sección 1415(i)(3)(B) de la ley federal IDEA es el plazo de tres años dispuesto en el Artículo 1867 del Código Civil. De igual forma resolvimos en la sentencia que dictamos el 31 de octubre de 2013 en el caso KLCE201301680, que se consolidó con los casos KLCE201301318 y KLCE201301321..

II

La controversia de autos se circunscribe a determinar cuál es el término prescriptivo más análogo para la causa de acción incoada ante un foro judicial en Puerto Rico para el recobro de honorarios de abogados, devengados por la tramitación administrativa de querellas de educación especial ante el Departamento de Educación, al amparo de la IDEA.

Reiteramos en las páginas que siguen el mismo análisis que hicimos en los casos anteriores, pues entendemos que la controversia sobre el término prescriptivo aplicable a la acción de autos debe resolverse de la misma manera y a base de los mismos fundamentos.

- A -

El Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley federal IDEA en 1990, con el propósito de asegurar que todos los niños y adolescentes con impedimentos reciban educación pública, apropiada y gratuita.5 20 U.S.C.A. sec. 1401, et seq. La IDEA es aplicable a todos los estados y territorios que reciban fondos federales para establecer e implantar programas de educación especial dentro de sus respectivas jurisdicciones.6

La educación especial y los servicios relacionados que autoriza la IDEA deben diseñarse para atender las necesidades específicas de los menores con el fin de prepararlos, entre otras cosas, para oportunidades futuras de empleo y para realizar sus vidas de manera independiente. 20 U.S.C.A. sec. 1400(d)(A). Este estatuto dispone que la educación pública, apropiada y gratuita (“free appropriate public education” o FAPE) incluye los servicios que se provean bajo la supervisión y la dirección de alguna agencia pública, en este caso el Departamento de Educación de Puerto Rico, cuyos costos sufrague el E.L.A., y que se ofrezcan de conformidad con el Programa Educativo Individualizado (PEI) preparado para cada estudiante. 20 U.S.C.A. secs. 1401, 1414(d).

En el caso de Puerto Rico, contrario a lo que ocurre en la esfera federal, el derecho a la educación tiene rango constitucional. Const. E.L.A., Sec. 5, Art. II; Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 738 (1978). Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que el propósito de este precepto "es definir las aspiraciones colectivas sobre la...

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