Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301448
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013

LEXTA20131211-004 Lizette Rosado v. Perales Muñoz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

NIMIA LIZETTE ROSADO BERRÍOS
Peticionaria
V.
ANGEL ANTONIO PERALES MUÑOZ
Recurrido
KLCE201301448
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Crim Núm.: E DI2005-1702 Por: DIVORCIO (RUPTURA IRREPARABLE)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece ante nosotros la señora Nimia Lizette Rosado Berríos (peticionaria), mediante certiorari, presentado el 20 de noviembre de 2013, para cuestionar una determinación emitida, de forma interlocutoria, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o recurrido) en la que se le otorgó la custodia de su hija de 17 años de edad al padre de la menor, el señor Ángel Antonio Perales Muñoz, el recurrido.

Presentó además una moción en auxilio de nuestra jurisdicción para que paralicemos el dictamen emitido hasta tanto tuviéramos oportunidad de resolver el presente recurso.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40); y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los hechos pertinentes y que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

La menor GAPR, quien actualmente es una joven universitaria de 17 años, fue producto de la relación marital que existió entre la Sra. Nimia Lizette Rosado Berríos y el Sr. Ángel Antonio Perales Muñoz, matrimonio disuelto por la causal de ruptura irreparable en el año 2007. Surge de la sentencia de divorcio, cuya copia forma parte del apéndice del recurso de certiorari, que se adjudicó la custodia de dicha menor a la peticionaria manteniéndose de forma “abierta” las relaciones paterno filiales y se fijó una pensión alimentaria en beneficio de la menor. El 5 de octubre de 2011, es decir, transcurridos 4 años desde recaída la sentencia de divorcio, la madre aquí peticionaria, solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Pese a que las partes alcanzaron un acuerdo en agosto de 2012 para establecer una cuantía como pensión alimentaria de forma provisional en lo que se dilucidaba el asunto sobre la revisión, a la fecha en que se presentó el recurso que hoy atendemos, 18 de noviembre de 2013, no se ha adjudicado de forma definitiva el asunto.

Todo transcurrió con normalidad en las relaciones de los padres con su hija hasta febrero de 2013 cuando la menor expresó su deseo de irse a residir con el recurrido. La madre aceptó ese cambio de forma provisional en consideración a los deseos de su hija y siguió relacionándose con ella según acordaban. En marzo de 2013, el recurrido le informó al tribunal que ostentaba la custodia física de su hija y solicitó que se le concediera de forma permanente. Solicitó, además, se realizara un informe social. El recurrido, destacó que debido a que estaba pautada una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para mayo de 2013, resultaba indispensable la determinación sobre la custodia. Con la anuencia de la peticionaria a que se realizara la correspondiente evaluación por la oficina de trabajadores sociales del tribunal para atender la solicitud de cambio de custodia, así fue ordenado y dicho informe social se rindió en julio de 2013. A pesar de que se concedió término a las partes para dar lectura al informe social no surge si así lo hicieron o si presentaron alguna objeción a las recomendaciones de la Trabajadora Social. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2013, la peticionaria presentó ante el foro primario una moción urgente en la que informó que su hija le había manifestado su deseo de regresar a residir con ella pues estaba atravesando por unas situaciones difíciles con el recurrido que la “privaban de alimentación adecuada, descanso, paz y tranquilidad”. Destacó que debía ordenarse la investigación de la situación informada de manera urgente pues la vista de lectura del informe social sobre custodia estaba pautada para el 3 de octubre de 2013. Mediante orden notificada el 26 de septiembre de 2013 el foro primario ordenó la investigación del incidente informado por la madre. Se instruyó a la Trabajadora Social que procediera a entrevistar a la menor. No obstante haberse notificado tal orden a 7 días plazo de la vista pautada para dar lectura al informe social, no se pautó para una fecha posterior la celebración de dicha vista, sino que se mantuvo vigente la vista según pautada. En esos días la abogada de la peticionaria solicitó se le relevara de la representación legal e inmediatamente otra abogada anunció que asumiría la representación legal de la peticionaria. En su moción, presentada el 1 de octubre de 2013, la nueva abogada solicitó que se le concediera un plazo de 45 días adicionales para comparecer preparadas, tiempo que resultaría necesario para que la Trabajadora Social pudiera cumplir con la orden de investigar el asunto ocurrido entre la menor y su padre en septiembre de 2013. En oposición a lo peticionado, el recurrido propuso mantener la custodia física de la menor con el mientras las partes llevaban a cabo un proceso de terapias. En respuesta el foro primario denegó el tiempo solicitado por la peticionaria así como el aplazamiento de la vista e indicó que los asuntos se atenderían en la vista del 3 de octubre de 2013. Sin embargo, dicha orden no fue notificada hasta el 21 de octubre de 2013, 18 días luego de la vista pautada y celebrada. En consecuencia, llegada la fecha del 3 de octubre el foro recurrido dio lectura al informe social sobre custodia y emitió el dictamen impugnado en esa misma fecha, la cual fue notificada el 21 de octubre siguiente. La Resolución impugnada se limitó a recoger y aprobar las recomendaciones de la Trabajadora Social en su informe.

Reproducimos a continuación la parte pertinente de la decisión unívoca:

1. Se otorga la custodia de la menor, …, al padre, el Sr. Ángel Antonio Perales Muñoz.

2. Las Relaciones Materno Filiales, se llevarán a cabo de forma abiertas (sic). Una vez a la semana, la madre recogerá a la menor y realizará alguna actividad con ésta y luego la retornará al hogar paterno. Dicho tiempo es importante solo para compartir la menor y su madre y no con el padrastro.

Luego de emitida la referida decisión, ese mismo día, 3 de octubre de 2013, se remitió a la atención de la Trabajadora Social el asunto urgente traído por la peticionaria sobre el incidente ocurrido entre su hija y el recurrido en el mes de septiembre, conforme fuera reiterado en otra moción tituladaUrgente solicitud de remedio presentada el mismo 3 de octubre de 2013. En la referida moción la peticionaria trajo a la atención del tribunal que desde el verano la menor le expresó su interés en retornar al hogar materno, pero el recurrido se negó a complacerla y, peor aún, le recriminaba sus gastos, la amenazaba de acudir a la policía si ella pernoctaba o se iba con su madre...

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