Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301346
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-028 Esquilin Mendoza v. Don King Productions Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

DELIA ESQUILÍN MENDOZA, DAYMAR VEGA ROSA, MICHAEL TORRES ROSARIO, ROBERTO PACHECO ROSARIO
Parte Peticionaria
V.
DON KING PRODUCTIONS, INC.
Parte Recurrida
KLCE201301346
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E DP2011-0394 Por: Daños y Perjuicios, Embargo Ilegal Nulidad y Violación de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros Delia Esquilín Mendoza, Daymar Vega Rosa, Michael Torres Rosario y Roberto Pacheco Rosario (peticionarios o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari para solicitar que revisemos una orden interlocutoria emitida el 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), la cual fue notificada el 1 de octubre de 2013. Mediante tal dictamen, el foro primario determinó que la perito anunciada por los demandantes es una “perito de tratamiento” por haber brindado tratamiento a la codemandante. Luego de evaluar el recurso, determinamos que procede expedir el recurso y revocar el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Sintetizaremos los hechos relevantes al asunto del epígrafe según surgen de una sentencia nuestra del KLCE201300300, dictada el pasado 16 de abril de 2013.

Como allí indicamos, el presente litigio inició con una demanda sobre daños y perjuicios, embargo ilegal y violación de contrato presentada por los aquí peticionarios el 11 de noviembre de 2011 contra Don King Productions, Inc. (Don King Productions). En dicha demanda, los peticionarios alegaron que en el mes de febrero de 2006, a la señora Esquilín Mendoza le confiscaron una guagua modelo 4-Runner, marca Toyota, del año 1995. Dicha confiscación fue el resultado de una orden de embargo emitida por la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Don King Productions, Inc. v. Restaurant Los Comerciales, et als, número 04-1845. Posteriormente, la referida acción fue desestimada y entonces se presentó la demanda del epígrafe, en la cual alegaron que Don King Productions embargó el vehículo de la señora Esquilín Mendoza de manera ilegal.

Tras varios trámites procesales durante el descubrimiento de prueba, las partes indicaron que el 29 de enero de 2013 se le tomaría una deposición a la perito psiquiatra de los demandantes, aquí peticionarios, luego de lo cual se suscitó una controversia en cuanto al pago de los honorarios de la perito y en cuanto a si se trataba de una perito de ocurrencia o no. Evaluadas las posturas de las partes en torno a dicho asunto, el 28 de enero de 2013 el foro recurrido emitió un “Acta” en la que determinó que la perito de los demandantes, aquí peticionarios, era una de ocurrencia y, como tal, no tenía derecho a remuneración. Inconformes, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari ante nosotros, el cual fue identificado como KLCE201300300.

Luego de evaluar dicho recurso y analizar el expediente de forma minuciosa, concluimos que del “Acta” no surgían los fundamentos para determinar que la Dra. Ada L. Delgado Mateo, perito psiquiatra de los demandantes, era una perito de ocurrencia. De igual forma, notamos que no se consignaron en dicha “Acta” los argumentos de las partes, los cuales fueron evaluados por Instancia para tomar la determinación. También indicamos en aquella ocasión que de la totalidad del expediente surgían dudas respecto a la fecha en que la señora Esquilín Mendoza fue evaluada por la doctora Delgado Mateo con el propósito de recibir tratamiento psiquiátrico. En vista de que entendimos que era necesario conocer la fecha exacta en que comenzó la relación profesional entre ellas para poder determinar otros asuntos, tales como el motivo que dio inicio a la relación entre ambas; cuáles eran los términos de dicha relación y si éstos fueron modificados; y de qué forma el rol dual de la evaluación y tratamiento que realizó la doctora Delgado Mateo afecta la información que surge de los informes periciales en el presente caso, expedimos el auto solicitado y devolvimos el caso al foro recurrido. Ordenamos que se celebrara una vista evidenciaria para que, a base de la prueba documental y lo testificado por las partes, incluyendo lo expresado por la perito, Instancia emitiera un dictamen fundamentado en el que determinara qué tipo de perito es la doctora Delgado Mateo y si procedían los honorarios reclamados por los peticionarios. El mandato de esta sentencia fue notificado el 12 de junio de 2013.

La correspondiente vista ordenada fue celebrada ante el foro primario el 27 de junio de 2013. En dicha vista testificó la doctora Delgado Mateo, la cual respondió a preguntas de los abogados de ambas partes. A preguntas de la abogada de los demandantes, la doctora Delgado Mateo testificó que la codemandante, señora Esquilín Mendoza, fue referida a su consideración por el Lcdo. Rafael Oliveras el 15 de agosto de 2006. Indicó la perito que se solicitaron sus servicios para propósitos de evaluar a la señora Esquilín Mendoza para fines de un litigio de embargo ilegal. También indicó que hizo una entrevista inicial a la codemandante, y en visitas o consultas subsiguientes procedió a determinar si los síntomas subsistían y si estaban relacionados con los hechos objetos del litigio.

También expuso la doctora Delgado Mateo que el acuerdo para evaluar y proveer tratamiento a la codemandante y rendir un informe pericial para el pleito se hizo de forma verbal, pero entiende que el proceso legal se ha demorado por no estar clara su relación contractual con la codemandante. Aunque reconoció que rindió un informe el 31 de octubre de 2008 para un litigio, desconoce si se trataba de un litigio en el tribunal federal, puesto que esta era la primera vez que comparecía al tribunal en el presente caso. Añadió que antes de rendir su informe pericial tuvo la oportunidad de revisar documentos legales relacionados al caso, tal como la demanda.

Por otro lado, la perito indicó que luego del 2008 ha continuado atendiendo

a la señora Esquilín Mendoza de forma regular, a menudo de forma mensual y hasta tres veces al mes. Incluso, señaló que la última visita se llevó a cabo el 25 de junio de 2013, apenas dos (2) días previo a la vista. También expresó que desde el inicio de su relación con la codemandante le ha provisto tratamiento farmacológico. De igual forma, expuso que ya van siete (7) años de tratamiento desde la consulta inicial con la señora Esquilín Mendoza.

Durante el contrainterrogatorio, la doctora Delgado Mateo indicó que en el año 2006 la codemandante fue citada en cinco (5) ocasiones, pero sólo asistió a cuatro (4) de las citas puesto que canceló una de ellas. De otro lado, reiteró que al atender a la paciente inicialmente realizó una evaluación de la condición de la codemandante y consignó en el informe las recomendaciones farmacológicas de conformidad a los síntomas presentados en aquella ocasión.

Además, declaró que al momento de comenzar a tratarse en el 2006, la señora Esquilín Mendoza no se estaba atendiendo con ningún otro profesional de la salud mental, como tampoco a la fecha de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR