Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201202058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202058
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013

LEXTA20131217-003 Lugo Cintrón v. Penilla Sosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

SYLVETTE MARIE LUGO CINTRÓN
Apelada
v.
JOSÉ GUADALUPE PENILLA SOSA
Apelante
KLAN201202058
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: JDI2012-0445 Sobre: Divorcio, Trato Cruel e Injurias Graves y Adulterio

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rivera Colón.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2013.

Comparece ante nos José

Guadalupe Penilla Sosa (el apelante) mediante recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada el 4 de octubre de 2012. En la referida sentencia, se declaró ha lugar la demanda en el caso de autos y, en su consecuencia, roto y disuelto el vínculo matrimonial entre el apelante y Sylvette Marie Lugo Cintrón (la apelada) por las causales de adulterio y trato cruel.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 25 de abril de 2012, la apelada presentó una demanda de divorcio por las causales de trato cruel y adulterio contra el apelante. La apelada alegó que contrajo matrimonio con el apelante el 19 de septiembre de 2000. Arguyó, que durante el matrimonio adquirieron deudas y bienes en conjunto; y que procrearon a la menor I.G.P. La apelada adujo que el apelante había incurrido en un patrón de trato cruel consistente con maltrato psicológico. Igualmente, sostuvo que el apelante había incurrido en conducta constitutiva de adulterio. Oportunamente, el apelante presentó su contestación a demanda negando las alegaciones contenidas en la misma.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de septiembre de 2012 se celebró la vista en su fondo. Desfilada la prueba de ambas partes, el foro de instancia emitió sentencia declarando ha lugar la demanda por las causales de trato cruel y adulterio. En la misma, el TPI concluyó lo siguiente:

En un análisis de la prueba desfilada, se estableció con prueba clara robusta y convincente que a nuestro juicio sobrepasó el quantum de preponderancia de la prueba, que el Sr. Penilla Sosa, tenía encuentros frecuentes con una dama, que no era la Demandante, con quien visitaba el Hotel Las Colinas, alquilando una habitación. En el camino se les veía intercambiar besos y caricias altamente comprometedoras. Los jueces no vivimos aislados de la realidad y tampoco podemos ser tan ingenuos para creer lo que nadie más creería.

Posteriormente, el apelante sometió la transcripción de la vista en su fondo.

-II-

-A-

Es principio reiterado en nuestro ordenamiento que al ser el matrimonio el fundamento de la familia, éste constituye una de las instituciones más importantes del derecho civil. Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332 (2007); Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418 (1989); Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225 (1988); Morales v. Vélez, 75 D.P.R. 960 (1964). Véase, además, J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 312. Ello así, la disolución del vínculo matrimonial sólo se concede “si se demuestra, con evidencia admisible luego de una vista en los méritos, que está presente alguna de las causales o circunstancias establecidas por ley o por la jurisprudencia”.

Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, pág. 427.

El Art. 96, inciso 4 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

321, incluye el trato cruel o las injurias graves como casuales para la disolución de un vínculo matrimonial. Dicha causal se ha reconocido responde a una “acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge…son hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afecta directamente al deber general de respeto a la persona y a su integridad física…”. Id., pág. 247, citando a M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da. Ed., Madrid, Ed. Rev. Der.

Privado, 1982, T. II, pág. 276. Ahora bien, trato cruel y las injurias graves como causales de divorcio tienen que revelar propósito dañado y persistente de herir, de amargar y no el producto de pasión súbita provocada por actos del propio cónyuge que las invoca para solicitar la disolución del matrimonio. Gómez v. Trujillo, 59 D.P.R. 468 (1941). Palabras fuertes y ofensivas pronunciadas en ocasiones aisladas y en momentos de excitación, tienen que estar acompañadas por actos, circunstancias, frecuencia, reiteración e insistencia demostrativos de que no fueron producto de un estado de ánimo momentáneo, sino uno persistente, de odio y rencor que causa verdadera crueldad. Rosado v. Rivera, 81 D.P.R. 158 (1959); Manich v. Quero, 38 D.P.R. 93 (1928); Fernández v. Hernández, 8 D.P.R.

237 (1905). Meras diferencias o disgustos inconsecuentes no pueden considerarse trato cruel para justificar la disolución, sin más, del vínculo matrimonial. Arce v. Lebis, 50 D.P.R. 899 (1937). A modo de ejemplo, llamar “pelleja” y “puta,” entre otros insultos parecidos, constituyen trato cruel y las injurias graves, como causa de divorcio, según la acepción general y corriente de estas voces. Cruz v. Domínguez, 8 D.P.R. 580 (1905).

Respecto a la naturaleza de la prueba, la adecuada identificación de qué conducta es constitutiva de...

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