Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201301072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301072
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013

LEXTA20131218-019 Adm. de la Industria y el Deporte Hípico v. Cruz Alverio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HÍPICO Querellante-Recurrida Vs. CARLOS CRUZ ALVERIO, AGENTE HÍPICO 482 Querellado-Recurrente KLRA201301072 Revisión administrativa procedente de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico Caso Núm.: AH-12-82 Sobre: Violación Art. 321 del Reglamento Hípico y Secc. 3.7 y 9.3 del Reglamento para Sistemas de Video Juego Electrónico

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Grana Martínez y la Juez Lebrón Nieves

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2013.

El recurrente, Carlos Cruz Alverio, presentó un recurso de revisión judicial conjuntamente con una moción en auxilio de jurisdicción el 9 de diciembre de 2013. Nos solicitó la revocación de una determinación que la Administración de la Industria y el Deporte Hípico emitió el 6 de noviembre de 2013, cuya notificación se efectuó el 7 de noviembre siguiente. Mediante dicha determinación, se declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que presentó el recurrente y se ordenó la celebración de una vista en su fondo para hoy, 17 de diciembre de 2013, a las 9:30a.m.

En su Moción en Auxilio de Jurisdicción el recurrente nos solicitó la paralización de los procedimientos hasta tanto se atendiera su recurso de revisión judicial, que fue declarada no ha lugar en el día de ayer.

En cumplimiento de nuestra orden, la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante AIDH o recurrida) compareció el 11 de diciembre de 2013 y se opuso a la solicitud de paralización de la vista y solicitó la desestimación del recurso de revisión por prematuro.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Según surge del expediente, la División de Investigaciones y Seguridad de la AIDH preparó un informe de investigación el 3 de abril de 2012 relacionado a la agencia hípica del recurrente, la número 842. Mediante este, se reveló que en la referida agencia hípica operaban ocho (8) computadoras con acceso a juegos de azar, en violación al Artículo 321 del Reglamento Hípico y las Secciones 3.7 y 9.3 del Reglamento para el Sistema de Video Juego Electrónico vigente.

En cumplimiento de una orden de la AIDH, el 14 de mayo de2012 el recurrente compareció ante la agencia mediante moción. Alegó, en esencia, que no operaba máquinas de juegos de azar, ni de entretenimiento para adultos o sistema de apuestas, sino computadoras con acceso al servicio de Internet, por lo que no había cometido las violaciones a los reglamentos que se le imputaron. Posteriormente, el recurrente presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia. En esta, adujo que la Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, mejor conocida como la Ley para Crear la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, 15 L.P.R.A. secs.

198-198y, no había delegado en esa agencia el poder de reglamentar la industria de juegos de azar o máquinas de entretenimiento para adultos. Añadió que las agencias con jurisdicción para reglamentar dichas actividades eran el Departamento de Hacienda y la Compañía de Turismo.

El 6 de noviembre de 2013, notificada el día siguiente, la AIDH emitió una Orden Interlocutoria, en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que presentó el recurrente y ordenó la celebración de una vista adjudicativa para el 17 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m.

Inconforme, el recurrente presentó el 9 de diciembre de 2013 el recurso de revisión judicial ante nos, conjuntamente con una moción en auxilio de jurisdicción, en la que solicitó que paralizáramos los procedimientos ante la agencia. En su recurso señaló que erró la AIDH al determinar:1)que posee jurisdicción sobre la materia en controversias relacionadas a la industria de juegos de azar o máquinas de entretenimiento para adultos, y 2)que las computadoras para la venta de tiempo de Internet constituyen máquinas de juegos de azar.

Por su parte, la AIDH compareció, por conducto de la Procuradora General, solicitando la desestimación del recurso por prematuro.

De otra parte, el recurrente se opuso oportunamente a la desestimación del recurso. Alegó que en este caso se justificaba la preterición del cauce administrativo para evitar que se le ocasionara un daño irreparable; se trataba de un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia; y la controversia era una de estricto derecho.

II

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), dispone expresamente en su Sección 4.2 que solamente se pueden revisar judicialmente las órdenes o resoluciones finales que dicten las agencias o funcionarios administrativos.1 La referida sección dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 2165 de este título cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

....

….

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquéllas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. (Énfasis nuestro). 3 L.P.R.A.

sec. 2172.

De lo anterior se desprende claramente que para la revisión judicial se requiere:1)que la parte haya agotado todos los remedios provistos por la...

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