Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301170
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013

LEXTA20131219-013 Cortes v. Wesleyan Academy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

SARA CORTÉS Y OTROS
Recurridos
v.
WESLEYAN ACADEMY
Y OTROS
Peticionarios
KLCE201301170
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2008-0916 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Soroeta Kodesh.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2013.

Nos preguntamos, ¿los tribunales de Puerto Rico, en su función adjudicativa judicial, son el medio necesario1 y el mecanismo legítimo para resolver la controversia que se suscita ante la presentación de una causa de acción en daños y perjuicios instada por los progenitores de un estudiante, y en representación de su hijo menor de edad, contra una institución educativa de carácter religioso por haberle impuesto medidas disciplinarias dada su conducta constitutiva de acoso escolar (bullying), la cual antepone la libertad de culto como defensa ante la acción legal pretendida? ¿Es la libertad de culto una barrera protectora que impide el escrutinio judicial para adjudicar una acción en daños y perjuicios en el contexto de una institución educativa privada de eminente perfil religioso?

Es decir, ¿las actuaciones entre los miembros de una comunidad educativa religiosa están inmunes de la acción del Estado, a través de los Tribunales de Justicia, ante el reclamo de que dicha acción es onerosa e interfiere injustificadamente en la libertad de culto? Si le quitáramos el carácter de “penitencia” a la medida disciplinaria impuesta por el acoso escolar (bullying), en otras palabras, si difumináramos el significado “religioso” de la sanción ¿está legitimado el Tribunal para intervenir por tratarse de una intervención neutral, uniforme y objetiva del Estado? ¿Es la relación contractual entre las partes en pugna el criterio determinante para adjudicar el reclamo sobre el peligro potencial de lacerar el derecho fundamental a la libertad de culto?

Ante tales interrogantes, ¿cómo debe aproximarse el Tribunal a la cuestión planteada?

La respuesta no se presenta clara ni prístina en el horizonte legal. Existen consideraciones de carácter constitucional que evaluar e intereses legítimos de ambas partes que equilibrar, en particular, el derecho fundamental a la libertad de culto que cobija a toda persona, así como la garantía de separación de Iglesia y Estado. De otra parte, la controversia planteada no ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, aunque la jurisprudencia ha atendido reclamos sobre la libertad de culto en otros contextos y circunstancias, pero no específicamente de una acción en daños contra una institución educativa religiosa por parte de uno de sus estudiantes y sus padres como consecuencia de las sanciones disciplinarias impuestas por acoso escolar (bullying). Por lo tanto, es necesario embarcarnos en un examen de la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la libertad de culto y otras cláusulas religiosas. Este análisis en retrospectiva nos permitirá destacar las circunstancias particulares, el contexto, y los matices en cada caso, así como los esfuerzos del Foro Judicial de modular su acercamiento al planteamiento constitucional. Veamos.

I

En apretada síntesis, los hechos que motivan la presentación del recurso de Certiorari se originan para el mes de octubre de 2007 cuando el estudiante Edgardo Devariel Cortés, cursando noveno grado en la Academia Wesleyana, fue sancionado por las autoridades escolares por haber planificado y participado activamente, con otros estudiantes, en un incidente de acoso escolar (bullying) contra otra estudiante de un grado menor, el cual consistió en recolectar, fermentar y esparcir orín en las pertenencias de la víctima. Tras la investigación de rigor, al estudiante Edgardo Devariel Cortés se le impusieron medidas disciplinarias, a saber, suspensión en la escuela con la imposición de trabajos de limpieza y mantenimiento, así como la publicidad de los actos vandálicos entre la comunidad escolar.

El 24 de septiembre de 2008, los padres del menor, Sara Cortés y su esposo, Edgardo Devariel, por sí y en representación de su hijo menor de edad, presentaron Demanda, que luego fue enmendada, contra la Academia Wesleyana, el señor Reverendo Benjamín Galarce, en su capacidad como Superintendente de la Iglesia Wesleyana para el Distrito de Puerto Rico, señora Gloria Cordero, en su capacidad personal y como Directora de la Academia Wesleyana, la señora Ingrid Lloréns de Pagán, en su capacidad personal y como Principal de la Escuela Superior de Academia Wesleyana, señor Francisco J. Colberg, en su capacidad personal y como Decano de Asuntos Estudiantiles de la Academia Wesleyana, señor Rafael Hernández, en su capacidad personal y como Presidente de la Junta de Síndicos de la Academia Wesleyana, contra cada uno de las miembros de la Junta de Síndicos2, y contra American International Insurance Company of Puerto Rico, compañía aseguradora de la Academia Wesleyana.

Los padres del menor alegaron que las medidas disciplinarias tomadas por las autoridades escolares con la anuencia de la Junta de Síndicos fueron suspenderle durante siete (7) días académicos3, prohibirle reponer el material académico durante esos siete (7) días de suspensión, prohibirle representar a la Academia Wesleyana en actividades deportivas, estar en probatoria por el resto del año escolar y presentar disculpas a la estudiante afectada. También, al menor se le impuso realizar “trabajos forzosos” de mantenimiento del plantel educativo y de las facilidades de la iglesia. Los padres del menor se quejaron del trato desigual en la imposición de las medidas disciplinarias contra su hijo en relación con aquellas impuestas a los restantes estudiantes implicados en el incidente de acoso escolar (bullying), que las medidas disciplinarias fueron “negligentes y abusivas” y, dada la publicidad a la comunidad escolar, “las mismas violaron los derechos de privacidad según pactados en el contrato existente entre la Academia Wesleyana, los padres y estudiantes.” De igual manera, imputaron que, por tres (3) días, el menor fue obligado a realizar trabajos forzosos, arduos e intensos de obrero de mantenimiento en el plantel educativo. De igual manera, que fue “hostigado” por funcionarios de la escuela, objeto de “persecución” y de acoso durante la realización de las tareas para cumplir con las medidas disciplinarias, mientras otros padres y empleados le “comunicaron [a ellos] el estar orando por misericordia por el menor Devariel Cortés por los actos que estaban presenciando toda la comunidad escolar”. En lo particular, se quejaron que, a pesar de que el menor Devariel Cortés mostró arrepentimiento, se disculpó con la estudiante afectada, y le restituyó la propiedad dañada, las medidas disciplinarias impuestas por la Academia Wesleyana y sus autoridades “no guardan ninguna relación proporcional con la falta cometida por el menor Devariel Cortés.”

Entre los daños sufridos, identificaron la depresión emocional del menor, a consecuencia del alegado daño emocional, físico y público que se le infligiera al menor y a su familia. Asimismo, que su promedio de aprovechamiento escolar se afectó al estar impedido de reponer el trabajo académico. Además, que el menor bajó su rendimiento en los deportes, en el cual sobresalía, por la presión que sentía para subir su promedio académico. Además, por la depresión experimentada, el menor irrumpía, a veces, en llanto, sin razón aparente, “por motivo del castigo tan severo y el señalamiento público del que fue objeto.” En fin, ante la situación insostenible, el menor y su hermana fueron cambiados de escuela, de manera prematura, por razones de salud dada la recomendación médica y “para detener el acecho desmedido al que estaban siendo objeto” por las autoridades escolares.

Los demandantes reclaman una compensación económica por los alegados daños sufridos montantes a casi un millón de dólares, desglosados así: $9,700 por el cambio forzoso de escuela de enero a mayo de 2008; $1,468 por gastos de libros, uniformes y materiales de enero a mayo de 2008; $490 por gastos médicos incurridos; $50,000 por costo incrementado de escuela hasta la graduación de cuarto año; $600,000 por las angustias mentales y sufrimientos del menor causados por las actuaciones negligentes de los demandados; $200,000 para el padre por sus angustias mentales y sufrimientos al ver sufrir a su hijo y por el suyo propio; y $200,000 para la madre por sus angustias mentales y sufrimientos al ver sufrir a su hijo y por el suyo propio. Igualmente, estos solicitan una suma adicional para costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, los demandantes reclaman que el promedio académico del menor se reestablezca al índice alcanzado antes de los incidentes del acoso escolar (bullying) y se eliminen las calificaciones de “F” en los trabajos académicos que no pudo realizar durante el periodo de suspensión.

El 4 de noviembre de 2009, la Academia Wesleyana y los funcionarios demandados contestaron la Demanda Enmendada, negando unos hechos, en específico ciertas caracterizaciones de los mismos, aceptando otros, y presentando varias defensas afirmativas. La aseguradora presentó su Contestación a la Demanda Enmendada el 19 de enero de 2010. Luego, el 20 de julio de 2010, la aseguradora presentó

Contestación Enmendada a la Demanda Enmendada.

El 4 de junio de 2013, la Academia Wesleyana, los funcionarios de la institución educativa, y la aseguradora presentaron Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. La solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia se apoyó en el principio constitucional de separación de Iglesia y Estado. En lo particular, por razón de que la...

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