Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301438
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013

LEXTA20131219-016 AEE v. UTIER

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

autoridad de energÍa eléctrica de puerto rico
Peticionaria
v.
uniÓn de trabajadores de la industria ElÉctrica y riego (utier)
Recurrida
KLCE201301438
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KAC2013-0230 (908) Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje Caso A-13-2407

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2013.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante AEE o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se denegó la Impugnación de un Laudo de Arbitraje emitido en el caso núm. A-13-2407, en adelante Laudo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

El 12 de noviembre de 1999 la AEE suscribió con la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (Independiente), en adelante UTIER un Convenio Colectivo para el período del 14 de noviembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2005, en adelante Convenio Colectivo. En dicha negociación la AEE reconoció a la UTIER “como la representante exclusiva de todos los trabajadores incluidos en la unidad apropiada para los fines de negociación y contratación colectiva en relación con salarios, condiciones de trabajo, tenencia de empleo, quejas y agravios y todas aquellas condiciones y disposiciones que afecten el empleo de los trabajadores cubiertos” por el convenio.1

El Artículo III del Convenio Colectivo establece los acuerdos relacionados con la Unidad Apropiada.

Dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Sección 1. La unidad apropiada a que se refiere este convenio la componen los trabajadores, según se clasifican y definen más adelante, que emplea la Autoridad en la operación y conservación de los sistemas eléctricos y de riego, propiedad de o administrados por ésta y los de la División de Ingeniería, incluyendo todos los oficinistas, delineantes y cualquier otro personal de oficina que emplee la Autoridad en los proyectos de construcción de subestaciones eléctricas y de líneas de transmisión y distribución eléctrica, aéreas y soterradas.

Sección 2. Quedan excluidos de la unidad apropiada…

cualesquiera otros empleados incluidos en otras unidades apropiadas de negociación colectiva ya establecidas en la Autoridad.

Sección 3. El término “Operación y Conservación” comprende toda labor que realiza la Autoridad de reparación, renovación y mejoras para mantener la propiedad en buenas y eficientes condiciones de operación. Quedan excluidas del término “Operación y Conservación” las labores que se realicen en proyectos de construcción de obras nuevas, así como las mejoras extraordinarias a la propiedad.

La Autoridad le suministrará a la Unión, en o antes del 15 de agosto de cada año de vigencia del convenio, una lista de las mejoras extraordinarias a la propiedad a llevarse a cabo durante cada año fiscal. Dicha notificación se hará en español. Cuando por razones técnicas no sea posible una traducción, a solicitud de la Unión, la Autoridad describirá en español dicha mejora extraordinaria.

Si por alguna razón la Autoridad tuviera la necesidad de realizar una mejora extraordinaria que no haya sido notificada de acuerdo con lo aquí dispuesto, la misma se notificará a la mayor brevedad posible antes de comenzar los referidos trabajos. En caso de que la Unión no esté de acuerdo con la calificación de extraordinaria hecha por la Autoridad de cualquiera de dichas obras, la Unión así lo notificará a la Autoridad a los fines de las partes llegar a un acuerdo.

A tales fines, las partes acordaron una estipulación fechada el 23 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en Decisión emitida el 26 de octubre de 1994 (D-94-1231), elaboró una lista de criterios que podrán servir a las partes de guías para la determinación de lo que constituye[n] “Mejoras Extraordinarias”. Dichos criterios fueron los siguientes:

  1. La naturaleza del trabajo a realizarse.

  2. la magnitud y envergadura del trabajo

  3. la duración o el tiempo requerido para realizarlo

  4. la frecuencia u ocurrencia del trabajo a realizarse

  5. que la mejora a realizarse sea fuera de lo común y ordinario

  6. con cuánta anticipación se planifica el trabajo

  7. historial de trabajos realizados por cada unidad apropiada

    En dicha Decisión la Junta expresó, además, algunos factores que, según su juicio, no eran criterios determinantes para calificar una mejora como una mejora extraordinaria o simplemente mejora. Tales factores son: personal especializado, equipo, labores con carácter de emergencia o inversión económica.

    Las partes, en el ánimo de establecer unos criterios uniformes a base de los cuales evaluar u objetar la designación de una mejora extraordinaria, por la presente adoptan los criterios antes expuestos para fines de evaluar las mejoras extraordinarias notificadas al presente y aquellas que se notifiquen en el futuro.

    Sección 4. […]

    Sección 5. Al momento de celebrarse las reuniones del Comité, la Autoridad informará detalladamente, en español, los alcances de cada proyecto, la proyección de tiempo que debe tomar el completar esa etapa del proyecto hasta su conclusión, el personal que estime necesario, los equipos a utilizarse, los costos estimados y cualquier otra información que razonablemente permita a los representantes de la Unión presentar alternativas viables para realizar total o parcialmente el proyecto.

    El Comité podrá recomendar al Director Ejecutivo el reclutamiento de personal temporero y/o de emergencia o el equipo necesario para realizar las labores.

    Sección 6. […]

    […]

    Sección 9. En vista de que la legislación y la doctrina vigente establecen que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción original y exclusiva en controversias relacionadas con la unidad apropiada, las partes acuerdan dejar...

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