Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201300924

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300924
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013

LEXTA20131220-011 Pueblo de PR v. Ramirez Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y UTUADO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ALEXIS RAMÍREZ RUIZ
Apelante
KLAN201300924
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201300256 (202) Por: Art. 3.3 LEY 54

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2013.

Mediante un recurso de apelación presentado el 12 de junio de 2013, comparece ante nos el Sr. Alexis Ramírez Ruiz (en adelante, el apelante). Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 3 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. En la referida Sentencia, el TPI le impuso al apelante una pena de veintiún (21) meses de cárcel, bajo el régimen de libertad a prueba, por infracción al Artículo 3.3 (maltrato mediante amenaza) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante, Ley Núm. 54), 8 L.P.R.A. sec. 633.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Por hechos ocurridos el 29 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del apelante por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm.

54, supra. En síntesis, se le acusó de amenazar a su esposa, la Sra.

Yesenia Ruiz Seda (en adelante, la señora Ruiz Seda o la perjudicada). Específicamente, la acusación expresa lo siguiente:

El referido acusado ALEXIS RAMÍREZ RUIZ, allá en o para el día 29 de enero de 2013 y en Mayagüez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria, y criminalmente amenazó a (YESENIA RUIZ SEDA) quien es su esposa y/o a los bienes apreciados por ésta. Consistente en que la amenazó diciéndole: “que no se preocupara, que de hoy no pasa que mate a la perra y que donde quiera que la viera la iba a matar”. Sintiendo esta temor por su seguridad.

Posteriormente, el 16 de abril de 2013, el apelante renunció a su derecho a Juicio ante Jurado y los procedimientos se llevaron a cabo mediante Tribunal de Derecho. El Ministerio Público presentó como testigos al Agente Luis Nazario Ríos (en adelante, el Agente Nazario Ríos), de la División de Violencia Doméstica de Mayagüez y a la señora Ruiz Seda. Asimismo, el TPI admitió como evidencia la siguiente prueba documental presentada por el Ministerio Público: Informe de Intervención Sobre Violencia Doméstica (Exhibit I); Advertencias que Deberán Hacerse a un Sospechoso o Acusado (Exhibit II); Planilla Informativa (Exhibit III); y Formulario de Entrevista a la Víctima de Violación Doméstica y/o Delitos Sexuales (Exhibit IV). Culminado el juicio, el TPI declaró culpable al apelante por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. El apelante solicitó reconsideración en corte abierta. Escuchadas las argumentaciones de las partes, el TPI se reiteró en su dictamen de culpabilidad.

De conformidad con el referido fallo, el 3 de junio de 2013, el tribunal sentenciador dictó la Sentencia apelada. Como indicáramos anteriormente, le impuso al apelante una pena de reclusión de veintiún (21) meses de cárcel, bajo el régimen de libertad a prueba.

Inconforme con la anterior determinación, el apelante presentó el recurso de apelación de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante en vista de que no se presentó prueba suficiente que estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

El 2 de agosto de 2013, el apelante presentó la transcripción de la prueba oral. Mediante Resolución emitida el 4 de septiembre de 2013, dimos por estipulada dicha transcripción. Subsecuentemente, el 22 de noviembre de 2013, la parte apelada, el Pueblo de Puerto Rico, instó el Alegato de la Procuradora General. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

En nuestro ordenamiento constitucional uno de los derechos fundamentales de los acusados es la presunción de inocencia. Const. de P.R., Art. II, Sec. 11, L.P.R.A., Tomo I. Esta disposición constitucional requiere que toda convicción esté siempre sostenida por la presentación de prueba dirigida a demostrar la existencia de “cada uno de los elementos del delito, la conexión de estos con el acusado y la intención o negligencia de éste”. Pueblo v.

Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 142 (2009).

El aludido imperativo constitucional se incorporó estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia que dispone que se presuma que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario. 32 L.P.R.A. Ap. VI R. 304. A su vez, en la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, también se incorporó este criterio. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 174 (2011). Dicho precepto exige que el acusado en un proceso criminal se presuma inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. A tales efectos, el Estado está obligado a probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado y deberá presentar prueba satisfactoria y suficiente en derecho, es decir, “que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. García Colón I, supra, a la pág.

175. La determinación de que cierta prueba es suficiente para evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso y no una mera duda especulativa o imaginaria. Id.; véase, además, Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002).

El concepto “duda razonable” no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Duda razonable “es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Es decir, existe duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada”. Pueblo v. Santiago et al., supra; véase, además, Pueblo v.

García Colón I, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 100 (2000). La determinación de si se ha probado la culpabilidad más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 D.P.R. 239, 259 (2011).

De otra parte, resulta menester puntualizar que un acusado no tiene derecho a un juicio perfecto, sino a uno justo y que satisfaga las exigencias del debido proceso de ley. Pueblo v. Torres Villafañe, 143 D.P.R. 474, 512 (1997); Pueblo v. Santiago Lugo, 134 D.P.R. 623, 631 (1993); véase, además, Pueblo v...

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