Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300818
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013

LEXTA20131223-011 Batista Rivera v. Junta de Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL V

GILBERTO BATISTA RIVERA Y OTROS
Recurridos
V
JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
Recurrente
KLRA201300818
REVISIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: Retribución Caso Núm. 2008-01-0623

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2013.

La Junta de Calidad Ambiental (JCA) solicita la revisión de una Resolución dictada y archivada el 13 de agosto de 2013 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante la misma, la CASP declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la JCA sobre una Resolución que declaró Ha Lugar la apelación presentada por el Sr. Gilberto Batista Rivera, el Sr. Edwin Torres Aquino y la Sra. Ada Hilda Morales Oyola (recurridos) y en la que ordenó a la JCA a que le concediera a estos, retroactivo al 1 de julio de 2007, un aumento salarial de cinco por ciento (5%) de sus respectivos sueldos, por concepto del trienio correspondiente al término de julio 2004 a julio de 2007.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 1 de julio de 2004, la JCA implantó un Plan de Clasificación y Retribución mediante el cual se concedieron aumentos de sueldo a sus empleados. En ese momento se encontraba vigente la Ley de Personal de Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1974 y la Ley de Retribución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979. Esta última disponía un mecanismo para la concesión de aumentos de sueldo durante un periodo ininterrumpido de cinco (5) años en el cual hubiesen prestado servicios satisfactorios en el servicio público, si no habían recibido aumentos durante dicho término.

La Ley Núm. 5, supra, y la Ley Núm. 89, supra, fueron derogadas mediante la aprobación de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, 3 L.P.R.A. sec. 1461. Entre otras cosas, la nueva ley acortó el periodo para la concesión de aumentos por años de servicio a aquellos empleados que no hubiesen recibido aumentos de sueldo durante un término ininterrumpido de tres (3) años en el cual hubiesen prestado servicios satisfactorios en el servicio público. Dicho aumento se conoce comúnmente como “trienio”.

Como empleados de la JCA, los recurridos fueron favorecidos por el referido Plan de Clasificación y Retribución. Sin embargo, desde que dicho plan entró en vigor, el 1 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2007, los recurridos no recibieron ningún aumento de sueldo general. Debido a que transcurrieron tres (3) años sin que hubiera un aumento, el 16 de noviembre de 2007 la JCA emitió la Orden Administrativa Núm.

2007-02.1

Mediante ésta anunció la concesión del aumento general a todos los empleados “retroactivo al 30 de junio de 2007”.

Al entrar en vigor el aumento general, surgió una controversia en cuanto a si el aumento fue efectivo al 30 de junio o al 1 de julio de 2007 y sobre si existía prueba que estableciera el hecho de la efectividad del referido aumento. Así las cosas, el 9 y 11 de enero de 2008, los recurridos presentaron sus respectivas apelaciones ante la CASP.2 Estos solicitaron el aumento salarial por concepto de trienio y no de forma general. Alegaron que el aumento concedido mediante la Orden Núm. 2007-02 no equivalía al verdadero trienio y que el aumento de sueldo general de manera retroactiva tenía el propósito de evitar el aumento en concepto de trienio.

Luego de varios trámites procesales y la consolidación de las apelaciones, la CASP tuvo que determinar si, como cuestión de derecho, procedía el aumento de salario de los recurridos por concepto de trienio de 2004 a 2007. El 15 de mayo de 2013, la CASP emitió una Resolución al respecto.3

Dicho foro adoptó el Informe sometido por el Oficial Examinador y lo hizo formar parte de su dictamen. El referido informe incluyó las siguientes determinaciones de hecho:4

  1. [El recurrido] Batista Rivera ocupa el puesto de Supervisor de Servicios de Mantenimiento de la Apelada [JCA].

  2. [La recurrida] Morales Oyola ocupa un puesto de carrera como Jefa de Muestro de Aire de la Apelada [JCA], el cual fue reclasificado como Jefa de Muestreo de la Apelada, efectivo a 16 de agosto de 2007. La reclasificación aumentó el salario básico mensual de Morales Oyola, al integrar un diferencial por retención de $741.00 mensual.

  3. [El recurrido] Torres Aquino ocupa el puesto de Oficial Gerencial adscrito al Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico de la Apelada [JCA].

  4. Maldonado Negrón ocupa un puesto de carrera como Especialista en Ciencias Ambientales Principal en la Apelada [JCA].

  5. Por razón de supervisión, los puestos que ocupan los Apelantes [recurridos] están excluidos de la sindicación de empleados públicos.

  6. Efectivo al 1 de julio de 2004, entró en vigor el Plan de Clasificación y Retribución de la Apelada [JCA].

  7. Desde el Plan de Clasificación y Retribución del 1 de julio de 2004, hasta el 1 de julio de 2007, los apelantes [recurridos] no recibieron ningún aumento salarial.

  8. Durante el periodo mencionado en el acápite anterior, los Apelantes [recurridos] proveyeron servicios satisfactorios en sus respectivos puestos de la Apelada [JCA].

  9. El 15 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR