Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201201346
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201201346 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2014 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: CR2011-0737 al CR2011-0748 SOBRE: Art. 229 Código Penal |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 14 de enero de 2014.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Karim Hernry Helou (señor Helou) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 11 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual declaró culpable al acusado por doce cargos bajo el Artículo 229 del Código Penal de 2004 y le impuso una sentencia de $100.00 de multa por cada cargo, más $100.00 por concepto de pena especial en cada cargo. El foro recurrido ordenó, además, la restitución de la suma ascendente a $27,000.00 a la perjudicada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.
El 14 de septiembre de 2011, se determinó causa probable para arresto contra el señor Helou por 12 cargos de expedición de cheques sin provisión de fondos. Surge de las denuncias, que este expidió 12 cheques sin fondos a favor de la perjudicada, la señora Frida Marchosky Kogan (señora Marchosky), en concepto de office rent. Los cheques se expidieron de la siguiente forma:
16 de octubre de 2012: Cheque #002 por $1,000.00 y el cheque #003 por $1,000.00. Banco Santander.
10 de mayo de 2011: cheque #1104 por $2,000.00 y el cheque #1107 por $1,000.00.
Doral Bank.
21 de mayo de 2011: cheque #1108 por $1,500.00, cheque #1109 por $1,500.00 y el cheque #1110 por $1,500.00. Doral Bank.
31 de mayo de 2011: cheque #1113 por $5,000.00. Doral Bank.
30 de junio de 2011: cheque #1114 por $5,000.00. Doral Bank.
31 de julio de 2011: cheque #1115 por $5,000.00. Doral Bank.
La suma de todos los cheques expedidos asciende a $27,000.00; $2,000.00 de estos fueron emitidos contra una cuenta de cheques del Banco Santander, mientras que el restante contra una cuenta de cheques de Doral Bank.
Tras varios trámites procesales, el 11 de julio de 2012 se celebró el juicio por tribunal de derecho y, ese mismo día, el TPI encontró culpable al señor Helou por 12 cargos por infracción al Art. 229 del Código Penal, supra, y lo condenó a la pena de $100.00 de multa en cada cargo, más $100.00 por concepto de la pena especial. El tribunal ordenó, además, al señor Helou restituir la suma de $27,000.00 a la señora Marchosky.
Inconforme con dicha Sentencia, el 8 de agosto de 2012 el señor Helou presentó escrito de apelación ante nos. Tras múltiples trámites con relación a la transcripción de la prueba oral, el 20 de noviembre de 2012 se presentó la misma.
Posteriormente, el 22 de enero de 2013 el señor Helou presentó su alegato, en el cual arguyó que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable Magistrado de Primera Instancia en la apreciación de la prueba al encontrar culpable al apelante con una prueba mendaz, plagada de contradicciones e inconsistencia y utilizar como fundamento único para el record y en corte abierta para llegar a tal fallo, una vez le fue requerido, el hecho de que a [é]l no se le presentó prueba de que al acusado se le pusiera un revólver para emitir los cheques y de esa manera desvincularse de la prueba de cargo. Con ello el magistrado invirtió el peso de la prueba en el caso y/o comentó incidentalmente el silencio del acusado.
Erró el Honorable Magistrado de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante de todos los cargos a pesar de no haberse probado más allá de duda razonable los elementos constitutivos del delito y por ende la culpabilidad del acusado.
Erró el Honorable Magistrado de Primera Instancia al ignorar lo resuelto en Pueblo v. McCloskey, 2005 TSPR 23, y la jurisprudencia aplicable en los casos de cheques sin fondos donde la parte a quien se hace el cheque conocía que los cheques eran postdatados y que no había fondos disponibles para las fechas en que fueron emitidos.
Por su parte, el 5 de marzo de 2013 compareció el Pueblo de Puerto Rico mediante alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el presente caso.
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece la presunción de inocencia, derecho constitucional del cual goza todo acusado de delito. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 174 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002). De esta sección emana el principio de que la culpabilidad tenga que probarse más allá de duda razonable.
La determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es un deber de conciencia producto de todos los elementos probatorios del delito imputado, así como la conexión del acusado con los hechos y la intención o negligencia. Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 139, 142 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 787-788; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985).
Es el Estado el que tiene el deber de presentar evidencia suficiente que demuestre la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 786-787; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R.
729, 739 (1991). Para encontrar culpable a un acusado de la comisión de un delito, la prueba necesaria que debe ofrecer el Ministerio Público tiene que ser satisfactoria. Esto significa que tiene que ser prueba que produzca en el juzgador certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.
Es norma reiterada que la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación. Esto, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988). Al revisar cuestiones relativas a condenas criminales nos regimos por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador. Los tribunales apelativos solo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789; Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49 (1991). Solo ante la presencia de estos elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble, habremos de intervenir con la apreciación allí efectuada. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789; Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000)
Es norma conocida que las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o evidencia indirecta o circunstancial. De acuerdo a la Regla 10(h) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.
IV, R.10(h), la evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente.
Cónsono con lo anterior y en lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga.
Regla 10(d) de las Reglas de Evidencia, supra, R.10(d). Por consiguiente, el testimonio de un solo testigo al que el tribunal le otorgue entero crédito podría derrotar la presunción de inocencia.
La evidencia circunstancial, por su parte, es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual en unión a otros hechos ya establecidos puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. Colón González v. Tiendas Kmart, 154 D.P.R. 510, 522 (2001).
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la prueba circunstancial es tan suficiente como la prueba directa para probar cualquier hecho, incluso para sostener una convicción criminal. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 D.P.R.
711 (2000); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974); Pueblo v. Castro Cruz, 90 D.P.R. 206 (1964).
El Código Penal de 2004, vigente al momento de la comisión de los hechos, tipifica como delito emitir cheque u otro instrumento para el pago de dinero con insuficiencia de fondos. El Artículo 229 reza:
Toda persona que con la intención de defraudar haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, incurrirá en delito menos grave.
El tribunal podrá también imponer la pena de restitución.
Surge del artículo antes citado, que los elementos esenciales del delito de expedición de cheques sin fondos son: (1) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, (2) con conocimiento de que no se tiene suficientes fondos para el pago ni se disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, y (3) tener el propósito de defraudar. Pueblo v. McCloskey, 164 D.P.R.
90, 95 (2005); Pueblo v. Somarriba García, 131 D.P.R. 462, 468 (1992); Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 477 (1958).
Sobre el tercer elemento, ha expresado el Tribunal Supremo que en casos donde se imputa un delito de intención específica y no existen manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico al momento de los hechos, el Ministerio Fiscal...
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