Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201200886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200886
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014

LEXTA20140114-003 Environmental Equity v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ENVIRONMENTAL EQUITY S.E. P/C AITZGORRI GASTAÑAGA SCHWARTZ
Recurrido
v.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES
Recurrido
MARICRUZ RIVERA CLEMENTE de la CORPORACIÓN PIÑONES SE INTEGRA (COPI); MILAGROS QUIÑONES de la COALICIÓN LOÍZA-PIÑONES; CARMEN R. GUERRERO PÉREZ de INICIATIVA PARA UN DESARROLLO SUSTENTABLE (IDS) y MARIANNE MEYN de MISIÓN INDUSTRIAL
Interventores-Recurrentes
KLRA201200886
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales CASO NÚM.: 06-037-CT SOBRE: Revisión de Denegatoria de Permiso Formal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2014.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones Maricruz Rivera Clemente de la Corporación Piñones SE Integra (COPI), Milagros Quiñones de la Coalición Loíza-Piñones, Carmen R. Guerrero Pérez de Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (IDS) y Marianne Meyn de Misión Industrial (en adelante, parte recurrente), y nos solicitan que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) el 3 de agosto de 2012, notificada el 7 de agosto de 2012, en la que declaró no ha lugar la solicitud de intervención presentada por la parte recurrente.

Luego de examinar los méritos del recurso de revisión, de considerar los argumentos de las partes y de evaluar el extenso trámite procesal del caso, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen nuestra decisión.

I.

El 26 de octubre de 1998 la parte recurrida, Environmental Equity, S.E. (Environmental), presentó una “Solicitud de Permiso Formal de Extracción de Material de la Corteza Terrestre”, Solicitud Núm. 99-00058, ante la Oficina de Secretaría del DRNA. La parte recurrida proponía “la extracción aproximada de 2,000 metros cúbicos diarios de arena en una finca con cabida de 75.28 cuerdas propiedad de la Sucesión Julián Hernández, […]”;1 con el fin de crear un proyecto de banco de mitigación de destrucción de humedales en colaboración con la Autoridad de Puertos de Puerto Rico para mitigar las obras de expansión del Aeropuerto Luis Muñoz Marín. Esa solicitud vino acompañada de un “Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre”, que a su vez incluyó un anejo de Evaluación Ambiental (E.A.)

Preliminar como documento de cumplimiento ambiental para la solicitud.2

El 13 de agosto de 2001 la Autoridad de Puertos retiró su endoso del proyecto propuesto. Ante la negativa de la Autoridad de Puertos, el 24 de febrero de 2003 la parte recurrida cursó una carta al Secretario del DRNA en la que “comienza a justificar su proyecto como uno de mejoramiento de hábitat […], indicando que su proyecto mejoraría ‘toda la ecología circundante y como zona natural de amortiguamiento a los impactos nocivos que emanan de la Planta de Tratamiento de Aguas Usadas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.), protegiendo los desarrollos turísticos del Distrito Turístico Selectivo allí zonificado…’”.3 Además, en diciembre de 2004 la parte recurrida presentó un “Inventario de Flora y Fauna” en el que manifiesta la existencia de 78 especies de plantas y 34 especies de fauna. “Por lo tanto, queda claro que aquí, entre el año 1998 y 2004, est[á] ocurriendo un ‘mejoramiento ambiental’ natural”.4

El 17 de enero de 2006 el DRNA emitió una resolución en la que denegó la concesión del permiso formal para la extracción de arena. El DRNA basó su determinación en que la parte recurrida no contaba con un acuerdo con la Autoridad de Puertos, y que, además, el bosque costero existente era muy superior en términos ecológicos y ambientales al bosque propuesto. No obstante, la parte recurrida presentó una moción de reconsideración, en la cual solicitó la celebración de una vista evidenciaria. El DRNA decidió acogerla y le asignó el número 06-037-CT.

Luego de varios señalamientos de vistas y tres solicitudes de posposición por parte de Environmental, el DRNA decidió archivar y desestimar la solicitud de reconsideración del permiso.

Inconforme, la parte recurrida acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial en el que arguyó que se encontraba activamente negociando en un proceso de transacción, bajo el cual el DRNA estaría dispuesto a otorgarle el permiso, razón por la cual sostuvo que no procedía la desestimación. El 18 de agosto de 2010 un panel hermano dictó sentencia en el caso KLRA200900526, en la que revocó la resolución desestimatoria del DRNA y ordenó proveerle el tiempo necesario al proceso de transacción “antes de reanudar el procedimiento cuasi adjudicativo Núm. 06-037-CT”.5

Así las cosas, el 24 de noviembre de 2010 el DRNA le notificó a la parte recurrida la continuación de los procesos, mediante la celebración de una vista al amparo del artículo 19 del Reglamento para Regir la Extracción, Excavación, Remoción y Dragado de los Componentes de la Corteza Terrestre; Reglamento Núm. 6916 de 17 de diciembre de 2004.6 El DRNA aclaró que “[e]sta vista es de naturaleza adjudicativa cuasi judicial. La parte recurrente tiene el peso de la prueba. Deberá probar que la denegatoria del permiso es contraria a derecho, irrazonable, arbitraria y/o que constituye un abuso de discreción del DRNA”.7

Tras la reanudación de los procedimientos ante el DRNA, el 25 de marzo de 2011 la parte recurrente presentó una solicitud de intervención en la que solicitaron participar de los procedimientos en calidad de parte interventora. La parte recurrente está compuesta por cuatro organizaciones sin fines de lucro y sus respectivos representantes, a saber: (1) COPI y su representante, Maricruz Rivera Clemente; (2) Coalición Piñones-Loíza y su representante, Milagros Quiñones; (3) IDS y su representante, Carmen Guerrero Pérez; y (4) Misión Industrial y su representante Marianne Meyn. Por otro lado, el 4 de mayo de 2011 la parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de intervención.

Sin embargo, no fue hasta el 3 de agosto de 2012, más de un año después de que se presentara la solicitud de intervención, que el DRNA dictó la resolución recurrida en la que declaró no ha lugar a la misma.8 El Secretario del DRNA acogió en su totalidad el informe que emitiera la Oficial Examinadora el 24 de julio de 2012. Ello así, el 24 de agosto de 2012 la parte recurrente solicitó la reconsideración, pero esta no fue adjudicada por el DRNA.

Inconformes, la parte recurrente presentó este recurso de revisión judicial ante nos el 11 de octubre de 2012. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012 la parte recurrente presentó una “Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción” la cual declaramos no ha lugar mediante resolución de 20 de diciembre de 2012. Con el beneficio de los alegatos de la parte recurrida y del DRNA, procedemos a resolver los siguientes errores, según señalados por la parte recurrente:

Erró el DRNA al determinar que los recurrentes no demostraron un interés legítimo en su solicitud de intervención para la vista adjudicativa cuasi judicial Núm.

06-037-CT.

Erró el DRNA al denegar la solicitud de intervención de forma arbitraria, puesto que luego de 17 meses de solicitada la intervención el DRNA concluye que no procedía la intervención sin admitir evidencia sobre el interés legítimo de los recurrentes.

II.

-A-

Es norma reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005). Esta presunción, apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarla.

Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387, 397-398 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R.

194, 210 (1987).

Es decir, se presume que el organismo administrativo posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida a la luz de las pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia sustancial. Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 D.P.R. 821, 829 (2007); Otero v. Toyota, supra, pág. 729; Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003).

Cónsono con lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175 (LPAU), expresamente dispone que las determinaciones de hechos que efectúan los organismos administrativos serán sostenidas judicialmente “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”, mientras que las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal “en todos sus aspectos”, sin sujeción a norma o criterio alguno. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., supra, págs. 397-398. En armonía con este mandato...

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