Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301754
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301754 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2014 |
| KLAN201301754 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. civil: FDP2010-0295 (401) Sobre: Hostigamiento laboral; daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2014.
Comparece la señora Mayleen J. Ramos Ortiz, en adelante la apelante o la parte apelante, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 30 de mayo de 2013, notificada el 11 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante el TPI. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la demanda promovida por la apelante y desestimó la misma.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
Veamos.
Según surge del expediente, la parte apelante trabajaba para Kmart Apparel of Puerto Rico Corp., en adelante la apelada o la parte apelada, desde el 11 de noviembre de 2002. Durante el mes de agosto de 2007, la apelante sufrió un accidente laboral, por lo que se reportó al Fondo del Seguro de Estado (FSE). El 5 de febrero de 2008, la apelante fue reestablecida totalmente por el FSE.
La apelante se mantuvo asistiendo a unas citas en el FSE lo que provocó un conflicto con su horario de trabajo. La apelada le indicó a la apelante que era necesario que ajustara sus citas en el FSE de modo que cumpliera con su horario de trabajo regular de ocho (8) horas diarias. La situación se mantuvo latente por lo que, el 13 abril de 2009 la apelada se reunió con la apelante para discutir nuevamente el patrón de ausencias y tardanzas y le entregó una amonestación.
Eventualmente, la apelante trabajaba menos de treinta y dos (32) horas semanales y, además, recibió varias amonestaciones por violar la política del período para ingerir alimentos. Consecuentemente, la apelada se reunió con la apelante para exigirle que trabajara por lo menos treinta y dos (32) horas semanales aunque tuviera que presentarse a trabajar durante días fuera de sus días regulares de trabajo para completarlas. De otro modo, se vería afectada pues no acumularía los beneficios de días para licencias por vacaciones ni días para licencias por enfermedad.
El 3 de agosto de 2009, la apelante recibió otra amonestación por varias ausencias y tardanzas durante los meses de julio y agosto de 2009. El 14 de agosto de 2009, las partes se reunieron nuevamente para atender el problema de ausencias y tardanzas de la apelante. En esta ocasión, la apelante fue advertida que podía perder su empleo si continuaba con el patrón de ausencias y tardanzas.
El 13 de enero de 2010, la apelante incurrió en otra violación a la política para ingerir alimentos por lo que la apelada consideró suspenderla de su empleo. Sin embargo, la apelada decidió no suspenderla.
El 15 de enero de 2010, la apelante se reportó nuevamente en el FSE y el 18 de mayo de 2010 fue restablecida nuevamente a su empleo. Según la sentencia del TPI, del expediente no surgía que la apelante hubiese sido despedida ni que solicitara ser reinstalada en su empleo luego de haber sido rehabilitada médicamente por el FSE.
Así las cosas, el 26 agosto de 2010 la parte apelante presentó una demanda contra la apelada.
Arguyó que fue víctima de persecución y acoso laboral por parte de la señora María Báez, supervisora, y la señora Amy Zoe Pérez, Gerente de Recursos Humanos.
La parte apelada presentó una moción de sentencia sumaria alegando que la apelante no había sido hostigada y que el hostigamiento laboral no era una causa de acción reconocida por ley, ni jurisprudencialmente. Por su parte, la parte apelante se opuso a la solicitud de la apelada alegando que había sido víctima de acoso y humillaciones, sin embargo no refutó que su acción estuviese cobijada por alguna ley o hubiese sido establecida por la casuística aplicable.
El 30 de mayo de 2013, notificada el 11 de junio de 2013, el foro primario emitió una sentencia denegando la causa de acción promovida. Como parte de sus conclusiones de derecho determinó,
No queda más que concluir que en Puerto Rico, el hostigamiento laboral no ha sido incorporado en nuestro catálogo estatutario. Debido a lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada en su totalidad.
En su demanda, la demandante se limita a alegar que fue discriminada porque supuestamentese encuentra afectada por el trato hostil y las humillaciones de las que ha sido víctima en su lugar de trabajo. La realidad es que la única acción adversa de empleo sufrida por la demandante fue las amonestaciones que recibió por no cumplir con su horario de trabajo y por no cumplir con la hora de toma de alimentos. Además, la demandante no controvirtió la prueba que presentó Kmart ni expuso de forma detallada aquellos...
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