Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300989
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014

LEXTA20140117-004 Cruz Vázquez v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XII

Ángel L. Cruz Vázquez
Recurrente
v
Administración de Corrección
Recurrida
KLRA201300989
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad bajo palabra Caso Núm. 58635

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2014.

Comparece ante nos por derecho propio, el Sr. Ángel L. Cruz Velázquez (señor Cruz o recurrente), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 17 de junio de 2013 y notificada el 8 de noviembre de 2013. Mediante la referida resolución, la Junta determinó que no tenía jurisdicción para atender la solicitud del recurrente sobre la concesión del beneficio de la libertad bajo palabra.

I.

El señor Cruz se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 292 bajo la custodia de la Administración de Corrección (Administración). Los delitos por los cuales resultó convicto el señor Cruz no están controversia. Según la Resolución que dictó la Junta, los delitos y las penas son los siguientes:

  1. El delito de Agresión Agravada (DH2003G0105). Fue sentenciado a 5 años de reclusión.

  2. Artículo 3.1 de la Ley 54 de Violencia Doméstica (DEL2003 G0660-0661-0662). Fue sentenciado a 9 meses de reclusión.

  3. Artículo 3.2 de la Ley 54 de Violencia Doméstica (DEL20033G0659). Fue sentenciado a 9 meses de reclusión.

  4. Artículo 5.05 de la Ley de Armas (DLA2003G0659). Fue sentenciado a 6 meses y 1 día de reclusión.

  5. Artículo 5.15 de la Ley de Armas (DLA2003G0754). Fue sentenciado a 1 año de reclusión.

  6. En los casos expresados en los incisos a, b, c, d y e, el peticionario fue sentenciado el 30 de julio de 2004.

  7. Por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas (DLA2003G0659), fue sentenciado a 20 años de reclusión.

  8. El delito de Robo (3 casos) (CPD2003 G0861-G0862-G0860), fue sentenciado a 20 años de reclusión.

  9. Los casos expresados en los incisos g y h, los delitos ocurrieron el 8 de agosto de 2003 y fue sentenciado el 2 de agosto de 2004. El peticionario utilizó el arma para comisión de delito de Robo.

  10. Artículo 2 Ley 15 (DLE2012G0101), fue sentenciado a 3 meses y 1 día de reclusión. Este delito ocurrió el 27 de octubre de 2011 y fue sentenciado el 16 de febrero de 2012.

  11. En la liquidación de sentencia realizada el 28 de noviembre de 2012, se expresa que el peticionario finaliza la sentencia de la ley de armas el 9 de julio de 2014. (Énfasis nuestro).1

La Junta celebró el 9 de noviembre de 2012 una vista de consideración en el caso de epígrafe. La vista de consideración se celebra en “aquellos casos que se presentan ante la consideración de la Junta para ser evaluados en relación a la libertad bajo palabra”. Reglamento Procesal de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Reglamento Procesal), Reglamento Núm. 7799, Departamento de Estado, 21 de enero de 2010, pág. 9. Luego de celebrada la referida vista, la Junta emitió una Resolución el 26 de diciembre de 2012 y resolvió que carecía de jurisdicción para atender el caso.

La determinación de la Junta estuvo fundamentada en la exclusión del privilegio de libertad bajo palabra establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

404-2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 458c. Además, la Junta determinó que el recurrente debía cumplir en años naturales la totalidad de la pena que le fue impuesta. La resolución le fue notificada al señor Cruz el 8 de noviembre de 2013.

Insatisfecho con el dictamen de la Junta, el recurrente presentó una moción de reconsideración y fue declarada no ha lugar en una Resolución Enmendada emitida por la Junta el 17 de junio de 2012. En la referida resolución, la Junta expresó lo siguiente:

Evaluada en su totalidad el expediente de autos, la Junta de Libertad Bajo Palabra determina declarar NO HA LUGAR a la petición en reconsideración. Los Artículos de la Ley de Armas por los que cumple el miembro de la población correccional, no tienen derecho a beneficio de la libertad bajo palabra, sin embargo, si [sic] tiene derecho a bonificar según el Estado de Derecho al momento de la comisión del delito. Reiteramos muestra [sic] determinación del 26 de diciembre de 2012.2

El señor Cruz no quedó conforme con la denegación de la solicitud de reconsideración y acudió ante nosotros mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. El recurso de revisión administrativa plantea que la Junta cometió el siguiente error:

Erró el ente adjudicador de la J.L.B.P. al invocar falta de jurisdicción para entender en el presente caso...

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