Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301753
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014

LEXTA20140121-009 Laboy Cancel v. Torres Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EDWIN ENRIQUE LABOY CANCEL
Apelante
V.
LIMARYS TORRES MERCADO
Apelada
KLAN201301753
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J DI2007-0023 SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Edwin Enrique Laboy Cancel (señor Laboy, apelante) mediante recurso de apelación y nos solicitó que revoquemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (Instancia, foro primario, foro apelado), del 24 de agosto de 2013 y notificada el 19 de septiembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia acogió las recomendaciones del Examinador de Pensiones Alimentarias del Tribunal de Primera Instancia (EPA) y ordenó al señor Laboy a pagar, en concepto de pensión alimentaria final, la cantidad de $1,657.00 mensuales. Tras ser denegada su moción de reconsideración, el señor Laboy presentó su escrito de apelación ante nosotros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y con el beneficio de las posiciones de ambas partes, modificamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 2 de julio de 2010 el señor Laboy presentó una “Moción Informativa y en Solicitud de Orden” en la cual solicitó una revisión de pensión alimentaria y que dicha solicitud fuese remitida a un Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) a los fines de revisar la pensión correspondiente a sus dos hijos menores de edad. Como fundamento, sostuvo que se había acogido a un proceso de quiebras y, como consecuencia, ingresó al Ejército de los Estados Unidos de América, y que sus ingresos netos son inferiores a la pensión establecida. Adujo además que la apelada, madre custodia de los menores de edad, residía con éstos en una residencia cuyo pago mensual era inferior al que se tomó en consideración para determinar la pensión alimentaria previamente impuesta. Posteriormente, el 15 de julio de 2010 se celebró una vista de seguimiento1 en la que el foro primario hizo constar que al 31 de julio de 2010 el apelante adeudaba, en concepto de pensiones alimentarias, un total de $13,501.00, según surge de una certificación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). En vista de ello, Instancia refirió el asunto a la ASUME para que dicha agencia realizara gestiones con el síndico de quiebras para evaluar si procedía o no la desestimación del pleito. Se ordenó además que, una vez cumplida con la orden dictada, procedería el arresto del apelante por incumplimiento con su obligación de alimentar. No obstante, el representante legal del apelante al momento, informó que desconocía el paradero de su representado. A esos efectos, el foro apelado ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para localizar al señor Laboy y cobrar la cantidad adeudada.

Así las cosas, el tribunal señaló vista para el 20 de octubre de 2010. Sin embargo, indicó que la solicitud del apelante sobre revisión de pensión sería atendida una vez éste compareciera.2 Tras varios incidentes procesales, y contando con la comparecencia del apelante, el 8 de mayo de 2013 se celebró la vista de revisión ante una EPA. Entre sus determinaciones de hecho, la EPA estableció que los menores tienen 10 y 12 años de edad y residen con la apelada; que ambos menores cuentan con un plan de seguro médico provisto por el apelante; que la apelada trabaja como maestra para el Departamento de Educación y devenga un ingreso bruto mensual de $2,575.00, que se reduce a $2,072.02 con las deducciones correspondientes y; que la apelada trabajó en un campamento de verano para el año 2012 devengando aproximadamente $2,500.00, pero que no trabajaría más en dicho campamento ya que realizaría un viaje. Establecidas las determinaciones de hecho antes reseñadas y habiendo hecho un recuento de los reclamos de las partes, la EPA identificó las partidas correspondientes en el talonario del apelante y determinó que su ingreso neto mensual es de $3,561.67, cantidad que incluye las aportaciones que recibe el apelante como miembro del Ejército de los Estados Unidos. El apelante objetó que dichas aportaciones se le imputaran como ingreso pues sostuvo que éstos no representan ingresos en efectivo, ya que la cantidad sólo se utiliza para el fin destinado que es el pago mensual de su residencia. La parte apelada objetó dicho planteamiento oportunamente. La EPA, amparada en una Sentencia de este Foro, determinó que la aportación mensual que hace el patrono del apelante, en este caso las fuerzas armadas, para el pago de su residencia es un beneficio que incrementa su capacidad económica. Bajo este mismo fundamento, la EPA determinó que el reintegro del apelante también debe ser incluido como ingreso.

Luego de aplicar las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías), la EPA concluyó que al apelante le correspondía aportar una pensión alimentaria básica mensual de $1,164.00 hasta el 14 de mayo de 2013 y la misma cantidad en concepto de pensión alimentaria básica a partir del 15 de mayo de 2013. Igualmente, determinó que procedía atender la solicitud de revisión de pensión alimentaria presentada por el señor Laboy. No obstante, indicó que el apelante no presentó prueba suficiente como para concluir que, en efecto, sufrió un cambio sustancial en sus circunstancias.3 Es por ello que la EPA recomendó que se denegara la revisión presentada por el apelante y se revisara la pensión, según solicitado por la apelada a los efectos de que se aumentara la cantidad de pensión alimentaria suplementaria. A esos efectos, recomendó que se estableciera una pensión de $1,657.00 mensuales, efectiva el 15 de mayo de 2013 y consignada en la ASUME. Cónsono con ello, el foro primario emitió una Resolución en la que acogió en su totalidad la recomendación de la EPA. Oportunamente, el apelante presentó una Moción de Reconsideración la cual fue denegada.

Inconforme con dicha determinación, acudió a este Foro el señor Laboy Cancel y alegó que erró el foro primario al imputar como ingreso la partida otorgada por su patrono para el pago de la residencia, al no considerar el ingreso devengado por la apelada cuando laboró para un campamento de verano y al aceptar como gasto suplementario el pago de la vivienda de los menores. Es la contención del apelante que la partida concedida por su patrono para el pago de la residencia, aunque es descontada de su salario, al no poder disponer del mismo por no ser depositado en su cuenta, no deriva beneficio económico alguno. Adujo además que dicha partida la hace el patrono con el propósito de proveerle residencia en el estado donde se encuentre destacado con motivo de su trabajo. Sostuvo también que imputar dicha partida como ingreso a los efectos del cálculo de la pensión alimentaria tendría como consecuencia el residir en una propiedad “menos adecuada para continuar realizando su trabajo como militar”.4 Argumentó, por otra parte, que el ingreso devengado por la apelada producto de su trabajo en un campamento de verano para el año 2012 debió ser considerado como ingreso ya que, aunque no es un ingreso recurrente, la apelada tiene la capacidad de generarlo nuevamente. Por último, expuso que el pago de la vivienda de los menores, que le fue imputado como gasto suplementario, fue infundado ya que, según alegó, ante la EPA no se desfiló prueba sobre un alegado contrato de arrendamiento o escritura referente a esa propiedad que justificara que dicho ingreso fuese imputado.

En su comparecencia, la parte apelada fundamentó su oposición a la apelación en la Sentencia emitida por este Foro en el caso Ortiz Lozano v. Santiago Meléndez, KLCE201201372, en la cual un panel hermano atendió la controversia de si se consideran o no los beneficios concedidos a los miembros de las fuerzas armadas como ingresos para los fines de calcular una pensión alimentaria. En aquella ocasión, otro panel de este Tribunal resolvió, conforme sostuvo la apelada, que los beneficios concedidos por el ejército o military allowances deben ser considerados como ingreso a los efectos de calcular la pensión alimentaria.

De otra parte, la apelada adujo que el referido ingreso por concepto de su labor en un campamento de verano constituyó un ingreso excepcional y, por tanto, no es un ingreso recurrente. Por último, es la contención de la apelada que el derecho a alimentos comprende todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo a la posición social de la familia y sostuvo, por tanto, que el establecimiento del canon de arrendamiento como gasto de pensión suplementaria procede.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a reseñar el derecho aplicable al caso ante nuestra consideración.

IV. Derecho aplicable

A. Derecho de alimentos de hijos menores de edad

El derecho de alimentos a hijos menores de edad está revestido del más alto interés público. Santiago, Maisonet v.

Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550,559 (2012). En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos, el cual emana del derecho fundamental a la vida reconocido en el Artículo II, Sección 7 de nuestra...

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