Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201301423

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301423
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014

LEXTA20140129-018 Pueblo de PR v. Rodriguez Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
HÉCTOR L. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
Recurrido
KLCE201301423
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CRIM. NÚM.: K VP2013-0455 K VP2013-0456 K VP2013-0457 SOBRE: Art. 201 CP Art. 193 CP Art. 4(e) Ley Núm. 41

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero

de 2014.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y nos solicita revisar la desestimación ordenada el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en los casos criminales número K VP2013-0455, 56 y 57. Mediante la resolución recurrida se desestimaron las denuncias presentadas contra el Sr. Héctor L.

Rodríguez Sánchez, al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(8). Nos corresponde entonces evaluar mediante el presente recurso de certiorari si procedía la desestimación de las denuncias por la alegada violación a los términos de rápido enjuiciamiento.

I.

Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2012, el Ministerio Fiscal sometió contra el señor Rodríguez tres (3) denuncias de naturaleza grave por infracción a los Artículos 193 y 201 del Código Penal de 2004 y Art. 4(e) de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1981, según enmendada por la Ley 105-2007. Se le imputó haberse apropiado ilegalmente de unas baterías que dan soporte a unas torres de telecomunicaciones y de unas barras y cableado de cobre.

El 25 de abril de 2013 se celebró la vista de causa probable para arresto y como resultado se le encontró causa para arresto por todos los delitos imputados en las denuncias.

La vista preliminar se señaló para el 9 de mayo de 2013 y más tarde se reseñaló para el 8 de julio de 2013. Como resultado de la vista preliminar, no se halló causa para acusar.

Inconforme, el 30 de junio de 2013, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. Asimismo, el Ministerio Público solicitó que se citaran varios testigos de cargo. De conformidad con la solicitud, el TPI señaló la vista preliminar en alzada para el 22 de agosto de 2013 y citó a los testigos.

Llegado el día de la vista preliminar en alzada, la defensa solicitó que se consolidaran los casos de epígrafe con otros que tenía pendiente el señor Rodríguez ante otra de las salas del TPI. La solicitud de la defensa tuvo el efecto de posponer el señalamiento de la vista preliminar en alzada.

La nueva vista preliminar en alzada de los casos consolidados se pautó para el 5 de septiembre de 2013.

Debido a la suspensión de los trabajos en la Rama Judicial por el paso de la tormenta tropical Gabrielle, la vista se recalendarizó para el 19 de septiembre de 2013. Llegado ese día, el señor Rodríguez no compareció y se suscitó una controversia sobre el diligenciamiento de la citación. El agente Crespo, por el Ministerio Público, indicó que había intentado diligenciar la citación en la residencia de la madre del denunciado, pero que esta se había negado a recibirla. La defensa alegó que los familiares no pueden firmar un diligenciamiento de citación. El Ministerio Público indicó que desde la vista preliminar se le advirtió al denunciado que se iría en alzada y este informó la dirección de su madre como su residencia principal; sin embargo, cada vez que visitan la residencia para diligenciar la citación, los familiares informaban desconocer el paradero del señor Rodríguez. Luego de escuchar las argumentaciones de las partes, el TPI resolvió a favor del Ministerio Público y señaló la vista preliminar en alzada en ausencia para el 1 de octubre de 2013.

Llegado el 1 de octubre de 2013, la defensa solicitó entonces la desestimación de las denuncias en virtud de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, por haber transcurrido el término de 60 días desde la determinación de no causa para enjuiciar. El asunto de la desestimación quedó así sometido ante el TPI, quien más tarde acogió los planteamientos de la defensa y ordenó la desestimación del caso. Así lo notificó a las partes en corte abierta el 30 de octubre de 2013.

De ahí, que el Ministerio Público acudiera ante nos y solicitara nuestra intervención mediante recurso de certiorari. Formuló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera instancia al decretar, la desestimación de las denuncias sometidas contra el recurrido al amparo de la regla 64(n)[8] de Procedimiento Criminal, sin realizar el balance de criterios conforme lo dispuesto [en] la aludida Regla.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la denuncia al amparo de la Regla 64(n)[8] sin haber celebrado una vista evidenciaria, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

Explica el Ministerio Público que el primer señalamiento de la vista preliminar en alzada estuvo pautado para el 22 de agosto de 2013, dentro de los términos de juicio rápido, mas la misma no se pudo realizar por razones atribuibles al imputado. También plantea que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, hubo justa causa para la no celebración de la vista preliminar en alzada dentro del término aplicable. Por otro lado, el Ministerio Público también sostiene que, previo...

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