Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300871
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014

LEXTA20140129-040 JLAR v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

J.L.A.R.
Recurrente
Vs
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201300871
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación. Número: 2013-030-083
Sobre: Compra de Servicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

Comparece ante nosotros el menor J.L.A.R., a través de su madre con patria potestad Johanna Román Santiago, mediante recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revisemos una Resolución procedente del Departamento de Educación (Departamento) en un caso sobre compra de servicios dentro del Programa de Educación Especial.

Examinado el recurso presentado, adelantamos que se confirma la Resolución recurrida.

I. RELACIÓN DE HECHOS

El menor J.L.A.R. de nueve (9) años de edad1 fue declarado elegible para recibir los servicios de educación especial del Departamento el 21 de noviembre de 2011.2 La determinación se hizo en consideración a los hallazgos de las evaluaciones administradas, así como otras observaciones relevantes.3 El diagnóstico final fue trastorno de déficit de atención e hiperactividad y problema en lenguaje expresivo de leve a moderado.4

A la fecha de la solicitud de los servicios, el 28 de mayo de 2013, el menor estaba ubicado en la Academia Sally Olsen (Academia), ubicada en Guaynabo, donde cursaba su cuarto grado en la corriente regular y había cursado sus estudios durante el año académico 2011-2012.

Luego de varios incidentes, el 12 de junio de 2013 se celebró una reunión del Comité de Programación y Ubicación (COMPU) en el Distrito Escolar de Guaynabo en la cual, entre otras cosas, se ofreció una orientación sobre los derechos de los padres, se realizó un análisis de ubicación para el estudiante, se preparó y discutió un borrador del Programa Educativo Individualizado (“PEI”) para el año académico 2013-2014 y se hicieron varios referidos a evaluación.5 Ese mismo día el realizó un ofrecimiento de ubicación académica en las escuelas José de Diego, Santiago Iglesias Pantín y la Nueva Escuela Urbana.6

El 12 de julio de 2013, se presentó una Querella ante el Departamento, donde se alegó que el ofrecimiento de ubicación académica hecho por el Departamento de Educación no resultaba una ubicación apropiada para implantar el PEI desarrollado para el menor para el año escolar 2013-2014.7

El remedio solicitado fue que el menor fuese ubicado en la Academia.8

Luego de varios incidentes procesales, el 4 de septiembre de 2013 se celebró la vista administrativa en sus méritos. Recibida y aquilatada la prueba testimonial y documental presentada durante la vista, el 6 de septiembre de 2013 se dictó la Resolución recurrida, la cual rechazó la petición de comprar de servicios educativos de la Academia, y también ordenó la celebración de una reunión del COMPU con el propósito de discutir la necesidad de realizar una evaluación tecnológica.9

En la Resolución recurrida se concluyó que el Departamento hizo unos ofrecimientos de ubicación académica en escuelas públicas que la recurrente no visitó y tampoco rechazó de manera adecuada,10 que no se demostró que la Academia implantaría el PEI,11 y que tampoco se presentó una propuesta de servicios educativos que evidenciara que la Academia Sally Olsen es apropiada y que atendería las necesidades actuales del menor contempladas en el PEI.12

Inconforme con dicha determinación, la recurrente compareció ante nosotros y expuso los siguientes señalamientos de error:

· PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: El foro administrativo erró al concluir que el ofrecimiento de escuelas que hizo el Distrito Escolar de Guaynabo del DE el 12 de junio de 2013 sin especificar si esas escuelas contaban con la ubicación apropiada identificada y determinada en el PEI 2013-2014 fue un ofrecimiento suficiente y en cumplimiento del derecho. Más aun cuando el Querellado recurrido no controvirtió la prueba presentada por el Querellante Recurrente.

· SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró la Jueza Administrativa al concluir que la escuela privada Sally Olsen no cumple con el ofrecimiento de ubicación apropiada establecida en le PEI 2013-2014 porque la escuela no ofrece servicios de educación especial. Toda la prueba desfilada sobre los servicios prestados por la escuela privada Sally Olsen sostiene que J.L.A.R. logró progreso académico para el año escolar 2012- 2013 y que la prestación de servicios que constituye la ubicación apropiada para este año escolar 2013-2014 es la misma. Los servicios educativos que la escuela Sally Olsen brinda a J.L.A.R. para este año escolar es el cuarto grado en grupo pequeño y estructurado con promoción a grado. Esa es la ubicación establecida en el PEI 2013-2014 y el foro administrativo (sic) al no considerar este hecho para determinar que en derecho la escuela privada cumplía con ofrecer la ubicación apropiada.

· TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró la Jueza Administrativa al concluir que la falta de notificación por escrito de la Sra. Román, recurrente, sobre su posición respecto a sus visitas a las escuelas ofrecidas por el distrito en la reunión del 12 de junio de 2013 es un factor determinante para denegar la compra de servicios en escuela privada.

II

-A-

El Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...

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