Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301546
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-016 Pueblo de PR v. Torres Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ MIGUEL TORRES TORRES Apelante
KLAN201301546
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Fajardo Civil Núm: NSCR201300596

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa y el Juez Brau Ramírez.1

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2014.

Comparece José M. Torres Torres (Apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo, el 17 de septiembre de 20132. Mediante este dictamen el TPI declaró culpable al Apelante por infringir el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 633 (Ley 54), y le impuso una pena de 3 años de cárcel, más 18 meses adicionales por reincidencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos del presente recurso se originaron con la presentación de una denuncia en contra del aquí Apelante por infracción al Artículo 3.3 de la Ley 54, supra, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2013. Según se desprende del expediente de autos, tras determinarse causa para arresto por el delito de maltrato mediante amenaza contra el Apelante, el 25 de abril de 2013, en la Vista Preliminar, un magistrado encontró causa para acusar por el delito imputado. Así pues, el 1 de mayo de 2013, el Ministerio Público presentó el pliego acusatorio en el que alegó la reincidencia del Apelante por una previa convicción de la Ley 54, 8 L.P.R.A.

sec. 601 et seq.3 La acusación leía de la siguiente manera:

El Ministerio Público alega REINCIDENCIA ya que el acusado fue convicto anteriormente por el delito de Ley 54, el día 25 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Fajardo, criminal número NLE2009G1296.

En el primer día del juicio en fondo, celebrado el 16 de julio de 2013, el Apelante renunció a su derecho a juicio por jurado. Durante las vistas, que tuvieron lugar los días 16 y 17 de julio de 2013, el magistrado en el foro de instancia tuvo la oportunidad de evaluar la prueba de cargo, que consistió en el testimonio de la perjudicada y del agente investigador del incidente. Por su parte, la defensa presentó los testimonios del Apelante y una testigo. Tras examinar la prueba testimonial y documental sometida, el tribunal sentenciador declaró culpable al Apelante y lo refirió para el informe pre-sentencia.

Antes de dictarse la sentencia en contra del Apelante, el 23 de agosto de 2013 la defensa presentó una Moción en Apoyo a Solicitud para que se otorguen los Beneficios de una Sentencia Suspendida y otros extremos. Mediante esta solicitud, la representación legal del Apelante expuso que la Ley Núm. 217-2010, que enmienda el Artículo 3.6 de la Ley 54, 8 L.P.R.A.

sec. 636, a los efectos de que un acusado que se declare culpable en una primera infracción y se acoja al desvío dispuesto por esta disposición será considerado como reincidente si infringe nuevamente los preceptos de la Ley 54, supra, era inaplicable al caso de autos. Esto así, debido a que su aplicación constituiría una violación a la prohibición de leyes ex post facto. Además, alegó que el desvío al que se acogió el Apelante en la primera ofensa, no podía tomarse en cuenta para denegar el beneficio de sentencia suspendida.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2013, el foro de instancia resolvió declarar No Ha Lugar la solicitud de la defensa y dictó la Sentencia que se apela. En su dictamen, el juez de instancia le impuso al Apelante una pena de 3 años de cárcel por infracción al Artículo 3.3 de la Ley 54, supra, y 18 meses adicionales por la reincidencia. En su alocución, el tribunal apelado también determinó que el propósito, lenguaje y aplicación de la Ley 217 eran claros, por cuanto el argumento sobre que la aplicación de esta constituía una violación a la prohibición de leyes ex post facto no procedía. Asimismo, aclaró que la solicitud para concederle al Apelante una sentencia suspendida era contraria a la intención legislativa de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1027 et seq. y la Ley 54, supra, ya que ambas excluían la libertad a prueba y el desvío a segundos ofensores.

Inconforme con el dictamen emitido por el TPI, el Apelante acudió ante nosotros y señaló los siguientes tres errores:

Cometió error el tribunal sentenciador al imponer al acusado la pena en grado de reincidencia aun cuando la misma no fue debidamente alegada en la acusación ni probada más allá de duda razonable durante el proceso, en violación al derecho del acusado apelante a notificación de los cargos en su contra, a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Cometió error el tribunal sentenciador al imponer al apelante la pena correspondiente al delito imputado en grado de reincidencia aplicando la Ley Núm. 217 de 2010, la cual es vaga e inconstitucional por no estar claramente definida y por resultar discriminatoria.

Cometió error el tribunal sentenciador al imponer la pena en grado de reincidencia aun cuando la aplicación de la Ley 217 de 2010 al caso del apelante resulta ser ex post facto y además viola el debido proceso de ley.

Cometió error el tribunal sentenciador al denegar al acusado el debeficio de una sentencia suspendida al entender que no procedía en derecho por equiparar el supuesto desvío que consideró había cumplido el acusado con una sentencia suspendida.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General resolvemos.

II.

A. La Ley 54

Con la aprobación de la Ley 54, supra, en Puerto Rico se estableció una clara política pública contra la conducta constitutiva de violencia doméstica. Esta política pública fue consignada de forma expresa en el Art. 1.2 de la Ley, 8 L.P.R.A. sec. 601, donde entre otras expresiones, se consignó lo siguiente:

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

La Ley 54, supra, estableció una serie de remedios, tanto civiles como penales, como mecanismos para adelantar la política pública establecida; en particular, evitar las agresiones perpetradas entre parejas y modificar patrones de conducta nocivos que están arraigados en nuestro pueblo. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192, 204-205 (2000). Las disposiciones penales de la Ley 54, supra, establecen y codifican como delitos, diversos tipos de conducta y disponen específicamente las penas aplicables a los delitos allí establecidos.

Dentro del esquema regulador establecido por la Ley 54, supra, se quiso establecer, además de las penas, alternativas de rehabilitación para los ofensores. A tales efectos, mediante el Art. 3.6 de la Ley 54, supra, se estableció una probatoria especial mediante una alternativa de desvío del procedimiento ordinario aplicable a los casos penales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico lo ha reconocido como “… un programa de desvío sui géneris con sus particularidades intrínsecas al problema atendido por dicha ley…”. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra.

El desvío dispuesto en la Ley 54, supra, está sujeto a los siguientes requisitos:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo este capítulo o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en este capítulo o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija. (b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de este capítulo o de cualquier disposición legal similar. (c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado. (d) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3). (Énfasis nuestro). 8 L.P.R.A. Sec. 636.

Además de la alternativa de desvío provista por la Ley 54, supra, una persona convicta bajo dicho estatuto también tendrá disponible el beneficio de una sentencia suspendida o libertad a prueba establecida por la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. Secs. 1016-1029.4 Bajo esta legislación el tribunal puede suspender los efectos de una sentencia de reclusión, después de que la convicción no...

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