Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201300289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-027 Pietri Biaggi v. Departamento de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de Ponce

Panel Especial

José Julio Pietri Biaggi
Apelante
v.
Departamento de Hacienda; et als.
Apelado
KLAN201300289
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm.: J CO2012-0002 Sobre: Impugnación de embargo

Panel integrado por su Presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

José Julio Pietri Biaggi [en adelante, “Pietri Biaggi” o “el apelante”] nos solicita que revoquemos la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce [en adelante, “el TPI”], el 15 de enero de 2013 y notificada el siguiente día 28. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó sumariamente la demanda de impugnación de la orden de embargo emitida por el Departamento de Hacienda, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [en adelante, “el Departamento de Hacienda” o “el apelado”]. Analizadas la comparecencia de las partes, Revocamos

la sentencia apelada.

-I-

Mediante carta fechada el 3 de abril de 2012 el Banco Santander de Puerto Rico le notificó a Pietri Biaggi sobre la orden de embargo emitida por el Departamento de Hacienda para cobrar unas deudas contributivas ascendentes a $253,782.22. Conforme surge de la “Notificación de embargo a terceras personas en poder de bienes muebles y a deudor moroso” emitida por el Negociado de Cobro de Contribuciones del Departamento de Hacienda, el apelante tenía hasta el 30 de abril de 2012 para pagar la totalidad de la deuda contributiva reclamada o acudir al TPI mediante demanda de impugnación.

Por no estar de acuerdo, el 27 de abril de 2012 Pietri Biaggi presentó contra el Departamento de Hacienda una demanda de impugnación de embargo. Las alegaciones esenciales vertidas en el escrito de impugnación fueron las siguientes:

9. Que para el periodo contributivo identificado como 01/2002, se reclama una deuda de principal de $149,982.00, con intereses al 30/04/12 de $76,015.47 y recargos de $14,998.20, para un total de $240,995.67.

10. Que para el periodo contributivo identificado como 01/2004, se reclama una deuda de principal de $5,528.00, con intereses al 30/04/12 de $3,593.73 y recargos de $552.80, y penalidades de $11,056.53.

11. Que conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Sección 6150, cuando un contribuyente entienda que la deuda reclamada por el Departamento de Hacienda no es líquida ni exigible y no estuviere conforme con el embargo notificado por el Secretario de Hacienda, el contribuyente podrá impugnarlo recurriendo contra dicho embargo ante el Tribunal de Primera Instancia, presentando demanda en 30 días desde el depósito de la notificación en el correo.

12. Que el demandante no está conforme con el embargo por entender que las deudas reclamadas antes descritas no son exigibles.

13. Que la deuda reclamada para el periodo contributivo identificado como 01/2002, es una deuda que tiene más de diez (10) años de tasada y por lo tanto, por disposición de ley, debe ser eliminada de los récords del contribuyente.

14. Que la deuda reclamada para el periodo contributivo identificado como 01/2004, es una deuda que tiene más de siete (7) años de tasada y por lo tanto, por estar prescrita, debe ser eliminada de los récords del contribuyente.

15. Que además, las deudas reclamadas fueron parte del descargo que recibió el demandante por razón de su quiebra, ante la Corte de Quiebras de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, caso número 05-00428 SEK, In The Matter of Jose Julio Pietri Biaggi.

16. Que cualquier tasación de las deudas reclamadas con posterioridad a ese descargo, no era procedente por lo que la agencia demandada, de haber procedido de esa manera, no actuó de buena fe.

Se desprende de las alegaciones transcritas que Pietri Biaggi impugnó la orden de embargo emitida porque entiende que las deudas contributivas imputadas no son exigibles. Afirma que las deudas de los años contributivos 2002 y 2004 están prescritas, por lo que deben ser eliminadas del expediente contributivo, y que, además, fueron descargadas por la Corte Federal de Quiebras, en el caso número 05-00428 SEK, In The Matter of Jose Julio Pietri Biaggi.

Luego de ser emplazado el Departamento de Hacienda solicitó la desestimación de la demanda de impugnación apoyado en los siguientes documentos: (1) “Notice of Filing Petition in Bankruptcy under Chapter 11 and of Automatic Stay of Suits”, fechado el 20 de enero de 2005; y, (2) “Discharge of Debtor” emitido por la Corte de Quiebras del Distrito de Puerto Rico (Sara E. De Jesús Morales, Juez) el 7 de agosto de 2006. Alegó que para considerar la moción dispositiva el TPI debía considerar ciertos los siguientes hechos:

(1) El Departamento de Hacienda reclama una deuda contributiva del demandante para el año 2002, deuda que fue tasada el 4 de febrero de 2007;

(2) el Departamento de Hacienda reclama una segunda deuda contributiva del demandante para el año 2004;

(3) el 20 de enero de 2005, la parte demandante presentó ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico una petición de Quiebra (véase Demanda y Anejo 1);

(4) el 7 de agosto de 2006 la parte demandante recibió el “Discharge of Debtor”, en la acción presentada (véase Demanda y Anejo 2).

Apéndice del recurso, en la pág.

37. Luego de exponer el derecho aplicable, el apelado argumentó:

(5) La deuda contributiva de la parte demandate para el año contributivo 2002, fue tasada por el Secretario de Hacienda el 4 de febrero de 2007. Según lo anteriormente discutido el Secretario de Hacienda cuenta con 4 años para tasar deudas contributivas contados a partir de la radicación de la planilla de contribución. En este caso el demandante/contribuyente radicó su planilla del 2002, en abril de 2003. Por lo tanto, el Secretario de Hacienda debía tasar la deuda contributiva del demandante en o antes de abril de 2007, lo cual se hizo. En cuanto al cobro de dicha deuda, toda vez que la tasación se llevó a cabo en febrero de 2007, y teniendo en cuenta las disposiciones antes discutidas, el Secretario de Hacienda tiene hasta febrero de 2014, para llevar a cabo las gestiones de cobro sobre dicha deuda. (6) Consecuentemente la alegación del demandante respecto a la prescripción de la deuda 2002 es improcedente. (7) Por otro lado, la deuda contributiva de la parte demandante para el año contributivo 2004, fue tasada por el Secretario de Hacienda el 7 de agosto de 2004. Consecuentemente, resulta claro que dicha deuda fue tasada dentro del período dispuesto para ello. (8) Ahora bien, toda vez que la tasación de la deuda contributiva del 2004, fue en agosto de 2004 parecería que el Secretario de Hacienda cuenta con 7 años para llevar a cabo las gestiones de cobro de las deudas contributivas contados a partir de la fecha de tasación. Por lo tanto, en este caso el Secretario de Hacienda tenía hasta agosto de 2011, para llevar a cabo las gestiones de cobro relacionadas a la deuda del 2004. (9) No obstante, en este caso particular el período de prescripción para el cobro de la deuda contributiva del 2004 quedó interrumpido mediante la radicación del demandante de la solicitud de quiebra de la solicitud de quiebra y comenzó nuevamente a discurrir una vez finalizó el mismo. En el caso ante nos la petición de quiebra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR