Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201301580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-036 Dávila de Pedro v. Lebrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

ROBERTO DÁVILA DE PEDRO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA CON SU ESPOSA RITA IVETTE TORRES COLLAZO Apelado v. SUC. FIGUEROA LEBRÓN, CONSTITUIDA POR SUS HIJOS MARÍA ISABEL, CAROLA MARÍA, RAMÓN EMILIO, CARLOS ENRIQUE Y MANUEL SANTANA, TODOS DE APELLIDO FIGUEROA MORGADE, Y SU VIUDA MARÍA TERESA FOURNIER TORRES Apelante KLAN201301580 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K AC2010-0711 SOBRE: Sentencia Declaratoria; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

La parte apelante, el señor Roberto Dávila de Pedro y la sociedad legal de gananciales constituida por él y la señora Rita Ivette Torres Collazo, nos solicita que revoquemos la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que declaró no ha lugar su acción sobre nulidad de contrato y, además, declaró con lugar la reconvención que incoara la parte apelada sobre cumplimiento específico de contrato.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los argumentos de la parte apelada, así como el derecho aplicable a las cuestiones planteadas, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso de autos, seguido por la reseña del derecho aplicable y su aplicación a los hechos de autos.

I

En 29 de noviembre de 1990 se constituyó la sociedad especial Desarrollos de Patillas, S.E., en virtud de la escritura número 23 autorizada por el notario Luis M. Pellot González. En esa escritura de constitución de la sociedad especial se dispuso que el señor Ramón Emilio Figueroa Lebrón fungiría como el socio administrador,1 mientras que sus padres, el señor Santana Figueroa de Jesús y la señora Catalina Lebrón Ramos, serían socios junto a su hijo. Se dispuso, además, que esa sociedad existiría por un término de 25 años, a partir del 1 de junio de 1990.2

Entre 1991 y 1992 Desarrollos de Patillas adquirió cinco fincas que son objeto del contrato de controversia.3 Posteriormente, los padres y socios del señor Figueroa Lebrón fallecieron— el señor Santana Figueroa de Jesús falleció en 6 de noviembre de 1994, y la señora Catalina Lebrón Ramos falleció en 16 de mayo de 1999—; de los cuales el único heredero lo era el señor Figueroa Lebrón.

En 19 de octubre de 2006 la parte apelante y el señor Figueroa Lebrón suscribieron un contrato de promesa de compraventa en el que se comprometieron a “otorgar la correspondiente escritura de compraventa tan pronto se cumpla el requisito” de “terminar lo relacionado a las planillas de caudal relicto de los padres del dueño de la finca don Santana Figueroa de Jesús y Catalina Lebrón Ramos”.4 Es decir, el señor Figueroa Lebrón, como dueño de las cinco fincas antes descritas, se comprometió a venderlas y la parte apelante a comprarlas, tan pronto se resolviera lo concerniente a las planillas del caudal relicto de los padres del señor Figueroa Lebrón. Se fijó el precio de las cinco fincas en $1,200,000.00. La parte apelante pagó la suma de $105,000.00 como pronto para la adquisición de las fincas.

Debe tenerse presente que en 16 y 18 de octubre de 2006— antes

de que se suscribiera ese contrato de promesa de compraventa y a solicitud del señor Dávila de Pedro— se prepararon sendos estudios de título sobre las cinco fincas objeto del contrato, en los que aparecía que cuatro de las fincas estaban a nombre de la sociedad Desarrollos de Patillas, y la finca restante, aparecía a favor de los padres del señor Figueroa Lebrón. Es decir, los apelantes conocían la situación registral de los inmuebles que son objeto del contrato de promesa de compraventa que nos ocupa.

Posteriormente, en 13 de marzo de 2008 el señor Figueroa Lebrón falleció, razón por la cual fue sustituido por la sucesión5 en los derechos y obligaciones que tenía al amparo del aludido contrato.

El 28 de enero de 2010 la parte apelante presentó la demanda de epígrafe sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de la sucesión Figueroa Lebrón y la señora Fournier Torres. La parte apelante alegó que el señor Figueroa Lebrón, y luego su sucesión, “incumplieron de mala fe y manera dolosa, reticente y reiterada, las obligaciones contractuales contraídas entre las partes. Frustrando, pues, las causas esenciales que motivaran al demandante Dávila de Pedro a contratar”.6

Específicamente, se alegó que la parte apelada “desconocieron y se negaron a cumplir los términos y condiciones contractuales originalmente pactados entre las partes. Intentando así imponer nuevos términos, particularmente onerosos y opresivos para la parte demandante, como condición para el otorgamiento de las escrituras de compraventa aún pendientes”.7 Por lo tanto, solicitó la suma de $105,000.00 por concepto del pago que abonó la parte apelante en calidad de pago, más el pago de intereses sobre esa suma a razón de 8% anual; la suma de $75,000.00 por concepto de lo invertido en trámites y gestiones incurridas para lograr la ejecución del contrato; $1,150,000.00 por concepto de las ganancias dejadas de percibir y/o lucro cesante; y $150,000.00 por concepto de las angustias y sufrimientos mentales sufridos.

El 9 de agosto de 2010 la sucesión Figueroa Lebrón contestó la demanda y presentó una reconvención contra la parte apelante. La sucesión negó los hechos alegados en la demanda y alegó que la parte apelante incurrió en reiteradas violaciones del contrato, por lo que solicitó el cumplimiento específico, o en la alternativa, la resolución del contrato y daños. El 10 de diciembre de 2010 la señora Fournier Torres presentó su contestación a la demanda y reconvención, en la que, al igual que la sucesión, solicitó el cumplimiento específico o la resolución del contrato y daños.

En 12 de enero de 2011 la parte apelante presentó su contestación a la reconvención en la que indicó que ante el incumplimiento de la parte apelada, optó por la resolución del contrato y el abono de los daños y perjuicios causados.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de diciembre de 2012 se presentó el Informe de Conferencia Preliminar con Antelación al Juicio, en el que la parte apelante enmendó sus alegaciones “para hacer constar que la presente acción es una de nulidad de contrato, en lugar de incumplimiento de contrato como se alegó originalmente”.8 Además, las partes estipularon múltiples hechos y documentos.

En 8 de enero de 2013 la parte apelante presentó una moción de sentencia sumaria parcial en la que sostuvo que, debido a que no existía controversia sustancial de hechos relacionados a la nulidad del contrato de promesa de compraventa, solicitó que se decretara la nulidad del contrato y se le ordenara a la parte apelada a devolver la suma de $105,000.00 más los intereses acumulados hasta ese momento.

En 14 de febrero de 2013 la sucesión Figueroa Lebrón se opuso...

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