Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301621
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014

LEXTA20140206-002 Asociación de Empleados del Gobierno de PR v. Cirilo Marquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

AsociaciÓn de empleados del gobierno de puerto rico
Peticionaria
v.
Roberto C. Cirilo mÁrquez, fulana de tal y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Recurrido
KLCE201301621
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KCM2012-2605 (908) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2014.

Comparece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante AEELA o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma se dejó sin efecto una orden para certificar ahorros, aportaciones y balances, dirigida a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante Administración o la recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Como resultado de un pleito de cobro de dinero (Regla 60) AEELA obtuvo una Sentencia en contra del señor Roberto C. Cirilo Márquez, en adelante el señor Cirilo, en que se le condenó a pagar $3,956.20 por concepto de principal; $323.12 por concepto de intereses acumulados para un total de $4,279.32 y honorarios de abogado por la suma de $250.00.1

Durante el procedimiento de ejecución de la sentencia, la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Orden para Certificar Ahorros, Aportaciones y Balances por Cualquier Concepto que Deban ser Transferidos a la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico. En lo aquí pertinente, reclamó al TPI que ordenara a la Administración a proveer una certificación de ahorros, aportaciones y préstamos efectuados por el señor Cirilo y el periodo de tiempo al cual corresponda. Solicitó además, que se le informara si aquel es pensionado o está en proceso de gestionar una pensión.2

El TPI accedió a la solicitud de AEELA y emitió una Orden que en lo pertinente dispone:

Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura: Provean en un término de 20 días una certificación de ahorros, aportaciones y préstamos efectuados por la Parte Demandada, y el período de tiempo al cual correspondan. Además, informe si esta persona es pensionada o está en proceso de gestionar su pensión.3

Insatisfecha con dicha determinación, la recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de que se Deje sin Efecto la Orden Emitida. Arguyó, en esencia, que las aportaciones de sus empleados no son embargables, que carece de los expedientes necesarios para proveer la información solicitada y que a quién corresponde cumplir con la orden en cuestión es a la agencia patrono.4

AEELA se opuso a la contención de la recurrida. Sostuvo, que no solicita el embargo de las aportaciones sino información de su balance, sobre si el beneficiario se acogió a una pensión, o en su defecto, si retiró sus aportaciones.5

Argumentó además, que la información solicitada la tiene la Administración, que el deudor está vinculado al sistema de retiro gubernamental y que cualquier disposición de la Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno que impida acceso a la misma no le aplica por ser parte de dicho sistema de retiro.6

Por su parte, la recurrida presentó una Réplica a Moción en Oposición Presentada por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Insistió, en que las aportaciones en controversia están exentas de embargo y aunque no se solicita un embargo, se le requiere que las transfiera a AEELA. Arguyó además, que la Ley de Sistemas de Retiro del Gobierno aplica a los empleados gubernamentales aunque estén desvinculados del servicio público y que si mantienen aportaciones en el sistema, es a aquellos que corresponde realizar los trámites conducentes a obtener los beneficios.7

El TPI acogió la posición de la Administración y dejó sin efecto la orden emitida.8

Inconforme con dicho dictamen interlocutorio, AEELA presentó un recurso de Certiorari Civil en el que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la orden para que la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura certifique las aportaciones y balances de un participante de ese sistema desvinculado del servicio público y que mantiene una deuda con la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizada por las referidas aportaciones.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.9 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio...

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