Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201400128
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201400128 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2014 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2013-0785 (905) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2014.
El 29 de enero de 2014 Omega Engineering, LLC (Omega) presentó simultáneamente un recurso de Certiorari y una solicitud de paralización respecto a la Orden de embargo dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de octubre de 2013. La Orden le fue notificada por vía electrónica a Omega el 10 de enero del presente.
Le ordenamos a Oriental Bank (Oriental) que se expresara sobre el Certiorari y la solicitud de auxilio en o antes de las 3PM del martes 4 de febrero de 2014. Oportunamente Oriental compareció, por lo cual, consideradas las posiciones de ambas partes, procedemos a resolver.
Los hechos pertinentes se remontan al 4 de abril de 2013 cuando Oriental presentó la demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero, contra Omega y otras partes para que saldaran una línea de crédito.
Transcurridos varios incidentes en el caso, el 24 de julio de 2013 Oriental solicitó una vista y remedios provisionales. Específicamente Oriental solicitó el embargo de bienes de Omega puesto que su línea de crédito no estaba garantizada por colateral, además de que alegadamente estaba trasladando sus operaciones al exterior.1
Si bien Omega no se opuso a la solicitud de Oriental, el día de la vista, 1 de octubre de 2013, intentó consignar como garantía un pagaré hipotecario por $2,400,000 perteneciente a un tercero. El Tribunal lo denegó.2
A la vista sobre embargo preventivo comparecieron ambas partes representadas por sus abogados, y acompañadas de sus testigos. A favor de Oriental testificó una de sus oficiales bancarias, la Sra. Marangeli López; mientras que por Omega testificaron su CPA, el Sr. Roberto López, y su presidente, el Sr. Oscar Rivera.
Como prueba documental se presentaron 4 Exhibits: Contrato de Préstamo del 24 de mayo de 2011; Pagaré
Rotativo de $2,400,000 de la misma fecha; Carta de Garantía Continua de igual fecha; y Pay off (balance de deuda) al 25 de septiembre de 2013.3
El TPI concedió el embargo preventivo y lo limitó al principal de la deuda ($2,400,000) los intereses al 24 de julio de 2013 ($51,900) los intereses subsiguientes ($300 diarios) más 10% del principal para costas, gastos y honorarios de abogados. Asimismo el Tribunal detalló los bienes embargables.4
Añadió el TPI en su Orden de embargo que de la prueba documental admitida así como los testimonios vertidos ante sí, surge lo siguiente: que Omega le adeuda a Oriental $2,400,000 por concepto de una línea de crédito sin colateral que venció en septiembre de 2013; que el Sr. Rivera y su esposa garantizaron de modo solidario las deudas de Omega; que el Sr. Rivera admitió la deuda vencida así como su garantía solidaria.5
El 9 de octubre de 2013 el TPI emitió la Orden de embargo y notificó a Oriental solamente.6 Omega se enteró de la Orden cuando Oriental comenzó a embargar sus activos el 2 de enero de 2014.
Del expediente surge que al 2 de enero de 2014 Oriental le había embargado bienes a Omega ascendentes a $77,587.20, contrario a lo alegado por Omega ante nos de que se le había embargado en exceso de $9,000,000.7
El 3 de enero de 2014 Omega le solicitó al TPI que le notificara la Orden, lo cual hizo electrónicamente el 10 de enero.8
El 29 de enero del presente Oriental radicó ante el TPI una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial sobre su causa de cobro en vista de que Omega aceptó la deuda tanto en su Contestación a demanda como en la Vista Evidenciaria sobre Embargo.9
En desacuerdo con la Orden de embargo del TPI, Omega presentó conjuntamente su petición de Certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción para paralizar el embargo y sus trámites. En su recurso le imputó al TPI los siguientes dos errores:
Erró el TPI, y demostró prejuicio y parcialidad, al emitir la orden de embargo el 9 de octubre de 2013, sin darle oportunidad a la peticionaria de demostrar en la vista la irrazonabilidad de la misma de conformidad con la Regla 56.2 de Procedimiento Civil.
Erró el TPI, y excedió su discreción bajo la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, al emitir la orden de embargo el 9 de octubre de 2013, sin considerar el pagaré hipotecario de $2,400,000 que consignó la peticionaria.
Mediante Resolución el 30 de enero de 2014 le concedimos un breve plazo a Oriental para que se expresara sobre los petitorios de Omega. Oportunamente compareció Oriental, con cuyo escrito estimamos sometida la causa y procedemos a resolverla según el Derecho a continuación esbozado.
El recurso extraordinario de Certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria y discrecional para que el tribunal de mayor jerarquía corrija un error cometido por el tribunal inferior. El foro revisor está facultado para determinar, en su sana discreción, si expide o no el auto solicitado a fin de corregir el error alegado. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
52.1, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[ ]. (subrayado nuestro) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.
En virtud de lo anterior, es preciso indicar que para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es menester evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.
de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que dirijan nuestro análisis. IG Builders Corp. v. 577 Headquarters Corp., 185 D.P.R. 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joes European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011).
A estos efectos, nuestra Regla 40, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Provee la Regla 40 lo siguiente:
(A)
Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (subrayado nuestro)
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97 (2008).
En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009), el Tribunal se expresó sobre el estándar de revisión apelativa cuando se alega un abuso de discreción judicial.
[U]n tribunal de justicia incurre en abuso de discreción, inter alia: cuando el juez, en la decisión que emite no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes...
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